CONSIDERANDO IV
Fundamentos de la decisión.
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la deuda tributaria emerge como consecuencia de autodeterminaciones por parte del sujeto pasivo, como consecuencia de la presentación de las Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto al valor Agregado de los periodos octubre y noviembre de 2012; mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2013; e Impuesto a las Transacciones de los periodos septiembre de 2007; junio y agosto de 2008; febrero junio, agosto y septiembre de 2009; agosto de 2010; octubre y noviembre de 2012; y mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2013.
Ahora bien, respecto al primer motivo de la controversia, relacionado a la falta de fundamentación y motivación y congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso, se determina:
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …’”.
En cuanto a la fundamentación, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (las negrillas nos corresponden).
Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la Sentencia Constitucional 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (las negrillas nos pertenecen).
En virtud a los antecedentes procesales y los argumentos expuestos en el memorial de demanda, se advierte que el demandante identificó como agravio la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como de los principios de seguridad por parte de la autoridad jerárquica al emitir la Resolución Jerárquica GIT-RJ 0880/2022 de 5 de septiembre, debido a: i) Que el artículo 59-IV del Código Tributario modificado por la Ley N° 291, expresa que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; olvidando que las deudas tributarias contenidas en el PIET 303300209615 de 26 de mayo de 2015, no son deudas determinadas; sino “autodeterminadas” por el sujeto pasivo, por lo que la imprescriptibilidad no se ajusta al caso concreto.
En ese sentido, a efectos de verificar si resultan ciertos o no los cuestionamientos aducidos por el recurrente se determina:
Es necesario hacer referencia a lo expuesto en el memorial del recurso jerárquico planteado por el demandante (fs. 83 a 87 vuelta del expediente administrativo), y la resolución emitida por la autoridad demandada.
En ese sentido, se tiene que el actor señaló que: “(…) las declaraciones juradas del IVA por los periodos octubre y noviembre de 2012, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2013 e del IT de los periodos octubre y noviembre de 2012; mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2013, son deudas tributarias autodeterminadas por el sujeto pasivo, por lo tanto, estas no son posibles de ser consideradas imprescriptibles, máxime, de considerar la imprescriptibilidad, se afecta y vulnera la seguridad jurídica en la que debe descansar las resoluciones administrativas, toda vez que de ser perseguido eternamente por el Ente Fiscal en su búsqueda del cobro coactivo. En este orden jurídico, el Art. 108 del CTB, dispone que las DDJJ se constituyen en Título de Ejecución Tributaria, deben materializarse a través de la emisión y notificación del respectivo PIET, conforme dispone el Art. 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, disposición que establece expresamente la ejecutabilidad de los TET (…). Así el PIET se constituye en una actuación administrativa que complemema la conminatoria de pago de la obligación determinada por el sujeto pasivo pendiente de pago, es decir, que es el medio legal por el que se comunica de manera expresa y formal el inicio de la fase de ejecución tributaria, con la finalidad de compulsar al administrado al pago de la obligación tributaria auto-determinada conforme dispone legalmente el artículo 4 del DS 27874” (sic).
Sobre el particular, la autoridad demandada en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0880/2022 de 5 de septiembre, en el acápite IV.4.2. Sobre la prescripción de la facultad para ejecutar las deudas determinadas en los periodos fiscales de las gestiones 2012 y 2013, punto xiv, expreso: “(…) se tiene que la instancia de Alzada arribó a similares conclusiones con relación al momento en que las DDJJ se constituyeron el TET y desde cuándo la Administración Tributaria podía ejercer su facultad de ejecución tributaria y la norma que compete aplicar. En tal sentido, no se constató falta de valoración de los argumentos planteados en el recurso de Alzada, ni es evidente que la fundamentación de Alzada sea insuficiente para resolver el agravio señalado por el Sujeto Pasivo (…) xv. En cuanto a que las Leyes Nos. 291 y 317 son más gravosas razón por la cual no corresponde su aplicación, se debe tener presente que la norma aplicable es aquella vigente en el momento del inicio del cómputo del término de prescripción, conforme se desarrolló en la presente fundamentación (…) xvi Por último, con relación a que la ARIT no se pronunció sobre la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1364/2021 y la SCP N° 854-2013-L; se debe indicar que, efectivamente la instancia de Alzada señaló que no emitiría criterio sobre los precedentes citados toda vez que fueron planteados en alegatos.”
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, además de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, resolviendo la controversia en estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; máxime si una debida motivación no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales.
En ese sentido, la fundamentación técnico-jurídica de la Resolución AGIT-RJ 0880/2022 de 5 de septiembre, desarrolló los antecedentes del proceso, con cita de la normativa aplicada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, al emitir la resolución pronunciada en alzada, luego hizo una relación de lo alegando por el recurrente en su recurso jerárquico; asimismo, realizó la interpretación y aplicación de la normativa sobre el régimen de la prescripción con las modificaciones realizadas por las Leyes Nros. 291 y N° 317, y sobre esa base realizó el análisis del caso concreto, determinando que los adeudos tributarios autodetermaninados en las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, corresponde emplear el Código Tributario sin modificaciones; y respecto de los adeudos tributarios de las gestiones 2012 y 2013, es aplicable las modificaciones establecidas en las Leyes Nros. 291 y 317, que dispone que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible; en consecuencia se advierte que se expuso las razones por las que corresponde la aplicación de las normas en el sentido que le llevó a tomar de la determinación de confirmar la resolución pronunciada en alzada, considerando adecuadamente el momento en que las Declaraciones Juradas se constituyeron en Título de Ejecución Tributaria y desde cuándo la Administración Tributaria podía ejercer su facultad de ejecución tributaria y la norma que corresponde aplicar.
Debe comprender el demandante que la simple disconformidad con el resultado de una resolución, no es razón o motivo para alegar su falta de fundamentación; al presentar una demanda, quien lo hace, está obligado a argumentar o explicar las razones por las que considera que se vulneró su derecho; es decir, cómo, por qué y de qué manera la resolución que impugna, le provoca agravios, cuáles son esos agravios, por qué la interpretación de la normativa aplicada en la resolución impugnada es errónea o indebida y cuál es la interpretación correcta o el sentido en que debió ser aplicada, lo que en el caso presente no se cumplió.; en ese sentido no se advierte que la resolución jerárquica ahora impugnada haya incurrido en falta de fundamentación, motivación y congruencia, como refiere el demandante.
En relación al argumento que las deudas determinadas expresadas en el artículo 59.IV de la Ley N° 2492, es imprescriptible; y las deudas tributarias en el caso de autos se trata de adeudos tributarios autodeterminados, que excluye su imprescriptibilidad.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley N° 2492, establece las formas de determinación de la deuda tributaria al señalar: “I. La determinación de la deuda tributaria se realizará: 1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria. 2. Por la Administración tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley. 3. Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar (…).” (Las negrillas nos corresponden). Por lo que el argumento que las deudas autodeterminadas no son imprescriptibles, carece de asidero legal.
En referencia a la acusación de violación del principio seguridad jurídica, expresando que el sujeto pasivo podrá solicitar la prescripción en sede administrativa como judicial en atención a lo establecido en el art. 5 del Decreto Supremo N° 27310; es importante recordar al demandante al deducir la prescripción de la facultad de Ejecución Tributaria de la Administración Tributaria mediante Nota de 12 de noviembre de 2021, contra el PIET N° 303300209615 de 26 de mayo en sede administrativa; el demandante intervino activamente en el proceso administrativo, hasta la emisión de la resolución jerárquica ahora impugnada, donde se observa que la autoridad administrativa, en virtud al recurso de alzada deducida por el demandante, declaró prescrita las facultades de ejecución tributaria de los adeudos tributarios de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, no advirtiéndose la violación de la seguridad jurídica del actor. En ese marco, es importante reiterar que al formular una demanda, no basta con acusar, citar textos legales, jurisprudencia o doctrina, sino que, debe existir la necesaria carga argumentativa que sustente sus afirmaciones, creando una relación de causalidad entre los hechos que se produjeron y la aplicación del derecho, para demostrar de esa manera objetivamente, que su impugnación tiene sustento, lo que en el presente caso no sucedió.
V. Conclusión
Por lo señalado, se concluye que la AGIT al emitir la Resolución Jerárquica impugnada, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, ni en falta de fundamentación, motivación y congruencia; tomando en cuenta que los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0880/2022 de 5 de septiembre, cuya impugnación es la base de la presente demanda.
