SE/0156/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0156/2024

Fecha: 17-Sep-2024

CONSIDERANDO III

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado."

Ello significa, que la función encomendada al proceso contencioso administrativo se genera en la necesidad de efectuar un control sobre las actuaciones de la Administración, razón por la cual en criterio de Raquel Castillejo en su obra tratado sobre el proceso administrativo: "(...) a la jurisdicción contenciosa-administrativa le corresponde controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración".

Lo que implica, que la intervención de este Tribunal se reduce a comprobar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, pues atento al criterio de LuisLa doctrina señala: “(...) el Juez Jurisdiccional, cuando conoce de la controversia eminentemente administrativa, para la que se le reconoce competencia en un proceso Contencioso Administrativo, no puede revocar ni modificar los actos administrativos, sino que debe reducirse su participación, sólo a comprobar la legalidad o ilegalidad de dichos actos (...), esa y no otra es la naturaleza del Contencioso Administrativo en la doctrina".

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal en los casos como el presente, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

III.2. Antecedentes administrativos y procesales

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

III.2.1. El 24 de julio de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente a Juan Pablo Rodríguez Dubravcic con el PIET N° 303300209615 de 26 de mayo de 2015, al estar firmes y ejecutoriadas las Declaraciones Juradas por el IVA de los periodos fiscales octubre y noviembre de 2012, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2013; e IT de septiembre de 2007; junio, y agosto de 2008; febrero, junio, agosto y septiembre de 2009; agosto de 2010; octubre y noviembre de 2012; y mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2013; y que se dará inicio a la ejecución de los mencionados Títulos al tercer día de su notificación con el señalado Proveído, conforme establece el artículo 110 del Código Tributario (fojas 65 y vuelta de los antecedentes administrativos).

III.2.2. Al 12 de noviembre de 2021, el sujeto pasivo presentó nota a la Administración Tributaria, solicitando la prescripción de las Declaraciones Juradas insertas en el PIET 303300209615 (fojas 69 a 73 de antecedentes administrativos).

III.2.3. El 10 de marzo de 2022, la Administración Tributaria notificó personalmente al Contribuyente con el Auto N° 252230000116 de 9 de marzo de 2022, rechazando la interposición de la prescripción en ejecución tributaria, toda vez que, la Administración Tributaria sustanció las ejecuciones tributarias de forma oportuna y conforme a la correcta aplicación de sus facultades (fojas 74 a 81 de antecedentes administrativos).

III.2.4. Siguiendo con el procedimiento administrativo, se constata en el expediente administrativo, que el sujeto pasivo dedujo recurso de alzada por memorial de fojas 11 a 17, resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0169/2022 de 20 de marzo, que revocó parcialmente el Auto N° 252230000116 de 9 de marzo de 2022, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria, para la ejecución de la deuda tributaria, autodeterminada por Juan Pablo Rodríguez Dubravcic a través de las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transacciones de los periodos septiembre de 2007; junio y agosto de 2008; febrero, junio, agosto y septiembre de 2009; así como agosto de 2010; no obstante, mantuvo firme y subsistente el rechazo a la solicitud de prescripción de la nombrada facultad, respecto de las Declaraciones Juradas del IVA de los periodos octubre y noviembre de 2012; mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2013; e IT de los periodos octubre y noviembre de 2012; mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2013, al encontrarse vigente por su imprescriptibilidad (fojas 62 a 72 del expediente administrativo).

III.2.5. Interpuesto el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, por escrito de fojas 76 a 80; y por parte del sujeto pasivo por memorial de fojas 83 a 87 vuelta del expediente administrativo; fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0880/2022 de 5 de septiembre, emitido por la AGIT, determinando CONFIRMAR la resolución pronunciada en alzada ARIT-CBA/RA 0169/2022 de 20 de junio; emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, que revocó parcialmente el Auto N° 252230000116 de 9 de marzo de 2022 (fojas 113 a 122 del expediente administrativo).

III.3. De la problemática planteada

El motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la autoridad jerárquica al emitir la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si la decisión de la AGIT al confirmar la Resolución de Alzada AGIT-SCZ/RA 0169/2022, vulneró el debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación y congruencia; al no efectuar consideraciones en hechos fácticos y en derecho respecto a las deudas autodeterminadas; y, 2) Si la resolución jerárquica impugnada vulneró el principio de seguridad jurídica, al considerar que las deudas tributarias autodeterminadas sean consideradas en ejecución tributaria como imprescriptibles.