SE/0161/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0161/2024

Fecha: 17-Sep-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Contestación a la demanda.

Mediante Auto de fojas 25, se admitió la demanda contenciosa administrativa, en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, disponiendo remitir los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada, y ordenando asimismo se libre provisión citatoria, encomendando su cumplimiento a través del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, disponiéndose, se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 29 a 39 vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 27), teniéndose por contestada la demanda.

La Autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que del contenido de la Demanda contenciosa Administrativa se advierte la evidente carencia de argumentos y una simple disconformidad genérica, aspectos que son suficientes para declararla improbada, y después de realizar una relación de los antecedentes de hecho, expresó lo siguiente:

II.1.1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, por no demostrar jurídicamente los agravios que le hubiera causado la decisión asumida y por carencia de peticiones sustentables, al efecto citó la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio y la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia.

El memorial de demanda, carece de fundamento y técnica recursiva, se limita a narrar argumentos y a citar jurisprudencia y normativa mas no señala las infracciones realizadas y de qué modo estas han afectado sus intereses y garantías procedimentales, de igual manera señaló que la demanda es copia del recurso jerárquico presentado, careciendo de adecuada fundamentación, que es en suma una reproducción de disconformidades genérica con escasos argumentos y sin efectuar mayor explicación, pretendiendo que el Tribunal Supremo ingrese a realizar un análisis en el fondo.

Señaló que la demanda interpuesta, resulta ser una innecesaria reiteración de algunos argumentos en que sustento el recurso jerárquico, los que ya fueron resueltos en su oportunidad procesal, existiendo amplia jurisprudencia respecto a que las vulneraciones que se acusen deben haber sido previamente reclamadas en las instancias inferiores, ya que, a este tribunal le corresponde realizar el control de legalidad

II.1.2. Alegó que lo señalado por el demandante, son observaciones alejadas de la realidad y del proceso, meros argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por la autoridad de impugnación; señaló de igual manera que, el demandante no cumplió con la correcta exposición de los hechos en los que se funda su demanda y que los mismos no han sido expuesto con claridad y precisión.

II.1.3. Señaló respecto la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de congruencia y los principios citados y denunciados por el demandante, puntualizó que las simples observaciones realizadas por la parte adversa son meros argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por el tribunal de alzada, indicó que el demandante realizó una lectura errónea sobre la documental presentada, que no es evidente que el la AGIT haya considerado solo precios “referenciales”, señalo que la aplicación del sexto método respecto a la mercancía objeto de Litis ha sido debidamente realizada , que no existió vulneración alguna mucho menos valores arbitrarios o ficticios , indicando finalmente que el Tribunal de Alzada si observo este punto, habiendo señalado con claridad y precisión que el sujeto pasivo no explico la relación de dicha normativa con algún agravio que haya sido ocasionado.

Señaló que la demanda incoada, representa una reproducción de disconformidades que en ninguna sus páginas, señala ni explica de qué manera la emisión del recurso jerárquico habría generado dicha vulneración, tanto del debido proceso como del derecho a la igualdad, porque consideró que el demandante no identificó cuáles son los argumentos o las alegaciones por las cuales se le hubiera impedido ejercer los mismos derechos en igualdad de condiciones, no correspondiendo a su parecer la vulneración alegada.

Finalmente reiteró que, por la reproducción de disconformidades señalada, la falta de especificidad, la falta de claridad en la demanda y la deficiencia argumentativa, sumada a una simple inconformidad GENERICA, se debe declarar improbada la demanda y subsistente la resolución jerárquica.

Por último, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio, alegando que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado con la resolución impugnada.

II.1.5. Petitorio.

Concluyó su memorial solicitando que, en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Nelly Detza Condori Lujan, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0359/2023 de 3 de abril.

II.2. Contestación del tercero interesado.

II.2.1. Por providencia de fojas 90, se tuvo por apersonado a la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, y por presentada su contestación a la demanda, en su condición de tercero interesado.

II.2.2. Contestó negativamente la demanda, señalo que el demandante pretende desnaturalizar el proceso de puro derecho, ingresando a cuestiones de hecho, no habiendo demostrado con claridad cómo la autoridad incurrió en la violación de la ley, como la aplicación o interpretación supuestamente errónea influyo en la resolución ahora impugnada, refirió que la demanda incoada por la parte adversa deberá ser declarada improbada por inexistencia de agravios.

II.2.3. Finalmente señaló que, bajo ningún criterio es evidente la vulneración al debido proceso, ya que se ha cumplido a cabalidad con todos los plazos y normas procesales, la resolución ha sido debidamente motivada y desarrollada; señalo de igual manera que la fiscalización fue realizada conforme lo establecido en el Procedimiento para la Determinación del Valor de Aduana, aprobado por el RD. N 01-012-19 de 26 de marzo de 2019, dentro del, marco normativo integrado por el Acuerdo sobre la Valoración de la OMC, entre otras, estado claramente demostrado que la resolución y la fiscalización como tal han estado siempre en apego a normativa y de acuerdo a ley, no habiendo incurrido en ningún momento en la vulneración de principios garantistas, como la parte contraria argumenta.

II.2.4. Petitorio.

Finalizó, solicitando que, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Dirección de Recaudaciones del G.A.M de Cochabamba, manteniendo en consecuencia incólume la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0359/2023 de 3 de abril.