SE/0161/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0161/2024

Fecha: 17-Sep-2024

CONSIDERANDO III

Antecedentes administrativos y procesales.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.1. En fecha 23 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notifico de nueva cuenta mediante cedula Nelly Detza Condori Lujan, con NUEVA Vista de Cargo AN-GNFGC-VC N 061/20 de 18 de diciembre de 2020, por la presunta comisión de la contravención tributaria de omisión de pago por parte de la operadora , determinando de manera preliminar una deuda tributaria por el monto de 217.270 ,81 UFV, más los intereses, así como la multa por omisión de pago correspondiente al 100% del tributo omitido que asciende a 189.907,20 UFV y finalmente determino la presunta comisión de contravención aduanera por la no presentación de la documentación n requerida. Fojas 604-622 de los antecedentes administrativos.

En fecha 3 de agosto de 2021, la Administración Aduanera notifico por medios electrónicos a Nelly Detza Condori Lujan, con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-110-2021 DE 22 DE JUNIO DE 2021, que resolvió determinar de oficio las obligaciones aduaneras de la Operadora, que ascienden a 217.270,81 UFV por el tributo omitido de GA, IVA, ICE, y califico su conducta como Omisión de Pago Sancionatorio con una multa de 189.907,20 UFV. Fojas 649-666 de los antecedentes administrativos.

III.1.2. En fecha 12 de mayo de 2022, Omar Ariel Quisbert Carrasco en representación legal de Nelly Detza Condori Lujan, interpuso Recurso de Alzada Impugnando el proveído AN/GRLPZ/UJ/PROV/113/2022 de 22 de abril de 2022, solicitando la Revocatoria del mismo, por la vulneración del Debido proceso y el derecho a la defensa, fojas 748 a 751 vuelta de los antecedentes administrativos.

En fecha 5 de agosto de 2022, la autoridad de Impugnación Tributaria de la ciudad de La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0495/2022, dispuso ANULAR dicha resolución hasta el vicio más antiguo, vale decir la Resolución Determinativa, y realizar una correcta notificación de acuerdo a normativa y en atención al principio finalista, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Fojas 771 a 784 de los antecedentes administrativos.

III.1.3. En fecha 10 de octubre de 2022, en la ciudad del Alto, se notificó de manera PERSONAL a Nelly Detza Condori Lujan con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-110-2021 de fecha 22 de julio de 2021. Fojas 782 de los antecedentes administrativos.

En fecha 18 de octubre de 2022. Omar Ariel Quisbert Carrasco en representación legal de Nelly Detza Condori Lujan, interpuso Recurso de Alzada Impugnando la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-110-2021 de 22 de julio de 2021, solicitando la Revocatoria del mismo, fojas 792 a 795 vuelta de los antecedentes administrativos.

En fecha 5 de agosto de 2022, la autoridad de Impugnación Tributaria de la ciudad de La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0041/2023, CONFIRMO dicha resolución. Fojas 815 a 824 vuelta de los antecedentes administrativos.

En fecha 6 de febrero de 2023, Omar Ariel Quisbert Carrasco en representación legal de Nelly Detza Condori Lujan, interpuso Recurso Jerárquico impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0041/2023 de 13 de enero de 2022, solicitando Revocatoria del mismo. Fojas 826 a 830 de los antecedentes administrativos.

Finalmente, la autoridad de Impugnación Tributaria AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0359/2023 de 3 de abril de 2023, CONFIRMO la Resolución de Alzada. Fojas 845 a 852 vuelta de los antecedes administrativos.

Agotada la vía administrativa, Nelly Detza Condori Lujan, legalmente representada por Omar Ariel Quisbert Carrasco, interpuso la demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0359/2023, que se resuelve en esta sentencia.

III.1.4. En fecha 2 de julio de 2024, no existiendo nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”. (Fojas 98)

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

El motivo de Litis, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad General del Impugnación Tributaria, al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1). La existencia de un cálculo erróneo en aplicación de la normativa tributaria, respecto a la sanción económica y las contravenciones tributarias. 2). Si el presente caso se ha realizado con las debidas consideraciones garantistas y constitucionales, sin que la demandada haya estado en indefensión.