CONSIDERANDO IV
IV.1. Fundamentos de la decisión.
Como primera medida se debe mencionar que, el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese poder todos los medios de impugnación contra la resolución que le hubiere afectado, de igual manera se debe considerar que, el Tribunal Supremo de Justicia, se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, toda vez que esa AGIT sólo examinó los actos procesales realizados en sede administrativa y no ingresó a resolver el objeto de la controversia planteada, por último se debe hacer notar que, es deber de la administración pública velar por los actos administrativos sean llevados a cabo sin vicio alguno, dando observancia y cumplimiento a la normativa
administrativa, con el objetivo de garantizar el dar prevalencia a la ley sobre cualquier actividad o función del poder público, a la que se halla sometido.
Por otro lado, se debe realizar las siguientes consideraciones, primero que el acto administrativo, deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las, razones que inducen a emitir el acto, sustentándose en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; la parte actora debe cumplir con la carga argumentativa en su demanda; es decir, especificar los hechos en que fundare su pretensión, exponiendo con claridad y precisión, ajustando la demanda a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo civil; hallándose el Tribunal que toma conocimiento de la causa impedido de suplir la carencia de carga argumentativa referida.
Una vez fijados estos extremos, se debe señalar que, para el caso de autos, el Tribunal Supremo de Justicia, realizará el control de legalidad, en base a la normativa aplicable; el Código Tributario Boliviano (CTB), señala lo siguiente:
ARTÍCULO 68° (DERECHOS). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:
A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos.
A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos.
A solicitar certificación y copia de sus declaraciones juradas presentadas.
A la reserva y confidencialidad de los datos, informes o antecedentes que obtenga la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones, quedando las autoridades, funcionarios, u otras personas a su servicio, obligados a guardar estricta reserva y confidencialidad, bajo responsabilidad funcionaria, con excepción de lo establecido en el Artículo 67 del presente Código.
A ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal que desempeña funciones en la Administración Tributaria.
Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
A ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
A la Acción de Repetición conforme lo establece el presente Código.
A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 100° (EJERCICIO DE LA FACULTAD). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo 102 parágrafo II.
Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones.
Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior, así como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes o mercancías, incluso durante su transporte o tránsito.
Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia.
Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales.
Intervenir los ingresos económicos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente puestos a conocimiento de la Administración Tributaria para su control tributario.
Embargar preventivamente dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.
Recabar del juez cautelar de turno, orden de allanamiento y requisa que deberá ser despachada dentro de las cinco (5) horas siguientes a la presentación del requerimiento fiscal, con habilitación de días y horas inhábiles si fueran necesarias, bajo responsabilidad.
Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación descritas en este Artículo, son funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de carácter prejudicial y no constituye persecución penal.
ARTÍCULO 144° (RECURSO JERÁRQUICO). Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139 inciso b) de este Código.
ARTÍCULO 211° (CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES).
Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
Las resoluciones precedidas por Audiencias Públicas contendrán en su fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las mismas.
Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado; siempre constará en el expediente el correspondiente informe técnico jurídico elaborado por el personal técnico designado conforme la estructura interna de la Superintendencia, pudiendo el Superintendente Tributario basar su resolución en este informe o apartarse fundamentadamente del mismo.
EL DECRETO SUPREMO 28963 EN SU ARTICULO 43, refiere:
Artículo 43°.- (Valor en Aduana)
Los vehículos antiguos o usados serán valorados de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 2 del “Procedimiento de los casos especiales de valoración aduanera” establecidos en la Resolución N° 961, emitida por la Secretaria General de la Comunidad Andina.
En caso que se tenga que recurrir, en aplicación del método del “Ultimo Recurso”, a criterios razonables y compatibles con los principios del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se tomará como base el precio de exportación, en términos FOB, del vehículo correspondiente al modelo nuevo, según información publicada en la página web de la Aduana Nacional de Bolivia, sobre el cual se aplicarán los factores de depreciación definidos en la tabla que se indica a continuación.
Al precio FOB determinado, se incluirán los gastos de transporte, gastos de carga, descarga, manipuleo, y costos del seguro hasta el lugar de importación, conformando al valor en aduana que determinará la base imponible para el pago de los tributos aduaneros.
En la determinación de la base imponible, no se incluye el valor de kit de conversión de combustibles a GNV.
En el caso de los vehículos indocumentados que se acojan al proceso de regularización, el factor de depreciación sólo se aplicará hasta el séptimo año de antigüedad; todos los vehículos indocumentados con antigüedad mayor a siete años deberán aplicar el factor de depreciación establecido para siete (7) años de antigüedad.
En el proceso de regularización de vehículos indocumentados, no se aplica el Factor de Calculo GNV.
El Decreto Ley 14379 en su artículo 36 refiere:
Art. 36. - (OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD). Todo comerciante está en la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar en buen estado los libros, documentos y correspondencia que los respalden.
Ahora bien, para el caso en particular se debe considerar que, la demandada refirió que le recurso jerárquico no ha valorado de manera correcta la prueba aportada, que tanto el recurso de alzada como la resolución determinativa han considerado para la aplicación de multas y la sanción tributaria, precios referenciales sin ningún asidero legal, reclamó que las facturas adjuntadas no han sido debidamente valoradas al igual que la prueba de reciente obtención ( DUI-C-22468) que ya fue presentada en su oportunidad, en el primer proceso con la prima Vista de Cargo, aplicable para el caso de autos; manifestó de igual manera incongruencia en el recurso impugnado vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y verdad material.
Bajo este contexto se debe señalar que, la autoridad judicial, las autoridades administrativas como las instancias administrativas de impugnación tienen amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en cuenta los principios científicos que la forman, las circunstancias relevantes del pleito, conducta procesal de las partes, y más si se trata de un hecho controvertido del cual las partes procesales deberán demostrar lo alegado a través de prueba pertinente y admisible con la única excepción, en que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una prueba con un contenido material concreto.
En el presente caso, la demandante alegó, que la administración aduanera no ha realizado una correcta apreciación a los aranceles de las mercaderías, que en la impugnación no observó lo reclamado en su recurso de alzada, respecto al artículo 49 de la Resolución N 1684, extremo que como se ha mencionado, la demandante no ha sido clara ni ha señalado de manera puntual como este agravio le hubiera causado perjuicio alguno, de igual manera, se evidencia que el recurso jerárquico ha considerado y ha cotejado las 24 DUI´s con la documentación de soporte, demostrándose con claridad que los precios consignados por la demandante son OSTENSIBLEMENTE INFERIORES, y NO COINCIDEN de ninguna manera con los precios establecidos por la autoridad de aduana; finalmente sobre este punto señalar que esta DIFERENCIA de precios, no ha sido explicada o justificada por la demandante, habiendo sido correcta la interpretación y la valoración de la documental por parte de la AGIT al resolver el Recurso Jerárquico.
Respecto a lo señalado por la parte demandante en relación a la vulneración del Derecho al Debido Proceso, la Seguridad Jurídica, la Verdad Material, y la falta de motivación y congruencia en la resolución, se debe señalar que, todo tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.
Hacen parte del debido proceso la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que lleve al justiciable pleno convencimiento de que se obró conforme a derecho.
Para el presente caso, no resulta cierto que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso y el principio congruencia; ya que de los mismos antecedentes administrativos se advierte que, la resolución jerárquica considero todos los antecedentes previos y dio cumplimiento a los requisitos procedimentales, existiendo una correcta relación entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, habiéndose cumplido con todos los pasos, plazos y determinaciones que la ley prevé en este tipo de procedimientos administrativos, se consideró en su debida oportunidad procesal los alegatos presentados por el sujeto pasivo, resolvió cada una de sus solicitudes con la debida motivación y fundamentación; de igual manera se advierte que la AGIT realizó y puntualizó los antecedentes de Derecho correspondientes sobre la admisión o no del recurso jerárquico, realizó una fundamentación debida; respondió a cabalidad los denunciado por la recurrente sobre la apreciación de las pruebas, sobre los precios referenciales supuestamente manejados por la Aduana Nacional, señaló y dilucido la aplicación de la normativa adecuada y señalo con claridad la diferenciación de los valores declarados, en relación con los valores reales y la existencia de valores inferiores no ACREDITADOS ni JUSTIFICADOS, resolvió el fondo de la cuestión planteada, llegando a la conclusión que a lo largo del proceso y todos los actuados administrativo , no se ha vulnerado algún derecho del demandante.
Debiendo finalmente a este punto, considerar que, una resolución que de fin a cualquier litigio no necesariamente implica que sea abundante y reiterativa en su argumentación y citas jurídicas, si no por el contrario una debida motivación conlleva a que la resolución sea concisa y clara; no existe vulneración del debido proceso, si el administrado ejerció su derecho a la defensa durante toda la tramitación de la causa, haciendo uso de cada uno de los recursos que la ley le faculta.
Ahora bien , respecto a la Seguridad Jurídica y la verdad material, esta señala que para la imposición de una sanción se debe tomar en cuenta la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta; la verdad material, implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de lis hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias se encuentran impedidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
En ese sentido se debe puntualizar que en el presente caso, que tanto el proceso de fiscalización como la Resolución Determinativa por la cual se declaró probada la contravención tributaria y la sanción económica para la ahora demandante, fue realizada de acuerdo a un marco normativo integrado, normativa de la Comunidad andina y directrices de la Organización Mundial de Aduana OMA, al igual que en la Declaración Unidas de Importación DUI sujeta a los PRECIOS REFERENCIALES de Vehículos BPRV, habiendo la aduana nacional identificado y señalado los factores de riesgo y las contravenciones claramente realizadas; por lo que se puede inferir con claridad que para la determinación de la contravención realizada , la determinación de la sanción tributaria económica, más los intereses y multas, tanto la resolución determinativa, la resolución de alzada y la resolución Jerárquica, han considerado la existencia y la tipificación en la normativa nacional vigente, para apreciar los hechos reclamados por la ahora demandante, a través de informes, concisos y la elaboración de análisis legales y técnicos, en pleno uso de sus atribuciones, y con la plena consideración de la normativa tributaria aplicable, se ha tenido en cuenta el principio de seguridad jurídica al que tiene derecho las partes procesales, estando la resolución impugnada en apego legal a los principios garantistas dentro de un proceso administrativo de estas características; por otro lado, el resguardo y la aplicación del principio de la verdad material, se ve reflejado en el presente caso, ya que no se ha podido evidenciar la fuerza probatoria y el valor legal de la prueba supuestamente mal valorada, habiéndole otorgado el tribunal jerárquico como el de alzada, la consideración estrictamente necesaria como medio de prueba, no pudiendo fundar su decisión en prueba que no otorga mayores luces al presente proceso y prueba que como se ha mencionado es ostensiblemente inferior a lo establecido en normativa tributaria, siendo evidente lo descrito por la Sentencia Constitucional N 512/2015 que señala que, “la aplicación del principio de verdad material, deber ser de forma concreta a cada caso, no constituyéndose una regla general, que como se dijo, no puede justificar la falta de previsión del contribuyente”.
Finalmente se debe considerar que resulta evidente que la demanda es una reproducción de argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico, los que ya fueron analizados y resueltos en su oportunidad; de igual manera es evidente la existencia de una DISCONFORMIDAD GENERICA sin mayor peso y sustento legal, sin realizar una mayor explicación respecto a los supuestos agravios sufridos, existiendo por ende carencia de argumentos en la demanda incoada, habiéndose limitado el demandante a, manifestar su disconformidad con la aplicación normativa, sin realizar una verdadera expresión de agravios, no señaló a cabalidad la lesión causada o los hechos que no se ajustan a derecho, no pudiendo este Tribunal Supremo de Justicia suplir esa falta de carga argumentativa.
De los fundamentos expuestos precedentemente, se evidencia que la resolución hoy impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones y los motivos por los cuales determinó y decidió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0041/2023, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, que Confirmo la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-110-2021. Manteniendo firme y subsistente la determinación de tributos omitidos del GA, IVA, ICE e intereses, así como la sanción por omisión de pago conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Tributario.
IV.1.2. Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación, así como de la revisión de los antecedentes administrativos remitidos, se concluye:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0359/2023 de 3 de abril (fojas 4 a 12 y vuelta), que CONFIRMO la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0041/2023, fue emitida en aplicación correcta de la normativa legal vigente, efectuando una correcta y precisa aplicación de las normas legales, sin incurrir en ninguna conculcación de las mismas, sin vulnerar derechos de las partes, máxime si los argumentos expuestos en la demanda NO DESVIRTÚAN de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la resolución de recurso jerárquico ahora impugnado.
El demandante no demostró que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hubiese vulnerado el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y la Verdad Material, fundamentación, y congruencia, que fue invocado en la demanda planteada, sin precisar de qué manera y en que consistirían dichas vulneraciones, en función a los hechos acontecidos dentro del proceso, ni realizar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y vulneración causada.
