I. VISTOS: Ii.- contenido de la demanda
La demanda contenciosa administrativa de fs. 57 a 63, interpuesta por ARGEBOL LTDA. representada por Edgar Ricardo Rück Arzabe contra la Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) representada por Carlos Alberto Soruco Arroyo; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico DGE/NUL/J-N°214/2016 de 22 de Septiembre fs. 36 a 50; la contestación a la demanda de fs. 90 a 96, la respuesta del tercero interesado de fs. 81 a 83, el Decreto de Autos para Sentencia de 02 de diciembre de 2024, de fs. 157 los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
ARGEBOL LTDA. representada por Edgar Ricardo Rück Arzabe interpone demanda contenciosa administrativa, manifestando que:
La Resolución Administrativa DGE/NUL/J-0214/2016 de 22 de septiembre es contraria al art. 136 de la Decisión 486 y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Andino, porque incurrió en un incorrecto registro marcario de la marca “TRIDERMCRIS”, señalando que las resoluciones emitidas por el SENAPI, son lesivas a los derechos de sus mandantes y que incurrieron en una mala valoración de las pruebas y falta de criterio amplio e incompatible con las normas aplicables que rechazaron la demanda de nulidad relativa contra el registro de la marca “TRIDERMCRIS” clase 05 de la clasificación internacional con registro N° 143654-C a nombre del Sr. Ronald Jaime Arnoldo Gumucio Petersen.
Los titulares de la marca “TRIDERM-A”, emprendieron la acción legal de nulidad relativa contra el registro de la marca “TRIDERMCRIS”, argumetando que, la similitud casi idéntica entre ambas marcas induce a confusión en los consumidores, lo que ocacoinaria perjuicios comerciales significativos; sin embargo de ello, la oficina de registro (SENAPI) desestimó sus argumentos, lo que los llevó a buscar una revisión de la decisión, por la importancia de proteger su marca establecida y prevenir la confusión en el mercado.
Refirió que, la Resolución Administrativa DGE/NUL/J-N°214/2016, omite el tratamiento diferenciado de términos de uso común en marcas farmacéuticas (clase 05) según la jurisprudencia aplicable; elude la interpretación prejudicial andina al excluir dichos términos del cotejo en lugar de aplicar un criterio "benevolente"; utiliza una metodología errónea al separar las sílabas de las marcas en vez de compararlas en su conjunto; y niega injustificadamente el uso común del término compuesto "TRIDERM" en el registro de marcas farmacéuticas, evidenciando así una serie de errores sustanciales en el análisis de la resolución impugnada.
Señaló que, concuerda con la registrabilidad de signos evocativos y su función distintiva, así como con su capacidad para describir cualidades de productos, sin embargo, criticó la exclusión del término "DERM" del cotejo de marcas por el SENAPI, alegando una interpretación errónea de la jurisprudencia andina, enfatizando que la interpretación prejudicial andina no aboga por la exclusión de términos evocativos, sino por la limitación de su apropiación exclusiva, manifestó que "TRIDERM", como término compuesto, posee distintividad propia y debe ser considerado en su totalidad, no segmentado, para un análisis adecuado de su registrabilidad.
Concluyó indicando que, la jurisprudencia del Tribunal Andino exige la primacía de la "visión en conjunto" en el análisis de semejanzas marcarias, ya que el consumidor medio percibe las marcas como un todo. Por lo que critica la metodología de la Resolución DGE/NUL/J- No. 214/2016, que separa el término compuesto "TRIDERM" en lugar de compararlo integralmente, ignorando su distintividad y potencial confusión. Señalando que, la marca a pesar de contener elementos comunes y evocativos ("TRI" y "DERM"), "TRIDERM" posee un registro previo y distintividad adquirida, generando similitud visual, conceptual y fonética con la marca en conflicto, para lo que aporta evidencia fotográfica que demuestra la confusión en el mercado, resaltando la predominancia del término "TRIDERM" en ambos productos farmacéuticos de la Clase 05. Denunció la intención de la contraparte de aprovechar la reputación de la marca del demandante, alegando que el SENAPI erró en su análisis al no reconocer esta situación.
Concluyó solicitando, se declare probada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se revoque la Resolución DGE/NUL/J-N°214/2016 de 22 de septiembre y consecuentemente las resoluciones que la preceden dictadas por el SENAPI, y se ORDENE al SENAPI declare la Nulidad Relativa sobre el registro de la marca "“TRIDERMCRIS”" con Registro No. 143654-C., a nombre de RONALD JAIME ARNOLDO GUMUCIO PETERSSEN.
