SE/0004/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0004/2025

Fecha: 10-Abr-2025

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El SENAPI representado legalmente por Carlos Alberto Soruco Arroyo, como su Director General Ejecutivo, por memorial de fs. 90 a 96, contestó negativamente la referida demanda, alegando que:

Señaló que, el análisis realizado se centró en la evaluación de signos distintivos dentro del ámbito del mercado, considerando los riesgos inherentes de confusión y asociación que estos conllevan; que recurrieron a la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual define el riesgo de confusión como la posibilidad de que un consumidor interprete erróneamente el origen o la naturaleza de un producto, y el riesgo de asociación como la percepción de una vinculación económica entre productores distintos.

Manifestó que, un punto central del análisis es la determinación del "uso común" de dos términos en el registro de marcas; y que, siguiendo la jurisprudencia andina, que un término se considera de uso común cuando aparece en al menos seis registros de diferentes titulares; esta condición impide que dicho término sea monopolizado por un único titular, permitiendo su uso libre en nuevas marcas.

Señaló que, en el caso específico del prefijo "TRI" dentro de la clase internacional 05, realizó una exhaustiva revisión de la base de datos y los libros de registro del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI); y esa revisión reveló la existencia de múltiples marcas registradas que incorporan el prefijo "TRI", tales como "TRIBACTIN", "TRI-FLEX", "TRIDEVIT", entre otros, todas pertenecientes a distintos titulares.

Concluyó que, derivado de este análisis es que el prefijo "TRI" califica como un término de uso común dentro de la clase internacional 05, y determinó que dicho prefijo debe ser excluido del cotejo al analizar posibles conflictos entre marcas, ya que su naturaleza de uso común lo convierte en un elemento marcariamente débil, según lo establecido por la jurisprudencia andina; señalando que el análisis buscó asegurar que las decisiones de la autoridad competente se basen en la normativa vigente y en la interpretación de la misma realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, garantizando así la aplicación uniforme de los criterios en materia de propiedad industrial.

Indicó que, respecto al término “DERM” la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 187-IP-2011, señaló: “entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se da, en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común. Si bien estos elementos otorgan capacidad evocativa al signo, también lo tornan especialmente débil, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos.”. Siendo el término “DERM” para la clase internacional 05, evoca en la mente de consumidor la idea de dermatología, en ese sentido manifiestan que debe aplicarse la excepción de visión de conjunto excluyendo la partícula “DERM”.

Argumentó que, la marca "“TRIDERMCRIS”" no generaba riesgo de confusión con la marca "“TRIDERM-A”" del demandante, ambas en la clase 05; tras la exclusión de los términos débiles "TRI" y "DERM", las diferencias ortográficas y fonéticas entre los segmentos restantes "CRIS" y "A" eran sustanciales y enfatizó que estas diferencias eran suficientes para evitar cualquier confusión en el consumidor promedio, además, argumentó que, al ser ambos signos de fantasía, no existía riesgo de confusión ideológica.

Así también destacó la importancia de aplicar correctamente las reglas de cotejo marcario, señalando que el análisis debía considerar la impresión de conjunto de las marcas y la naturaleza de los productos; argumentando que, a pesar de la posible conexión competitiva de los productos farmacéuticos y veterinarios, las diferencias entre las marcas eran lo suficientemente marcadas como para permitir su coexistencia pacífica. El SENAPI concluyó que la marca "“TRIDERMCRIS”" no incurría en la causal de irregistrabilidad establecida en la Decisión 486 de la CAN, y que, por lo tanto, debía permitirse su registro.

Concluyó solicitando se dicte sentencia rechazando la demanda contenciosa administrativa; y, en consecuencia, se confirme la R.A. DGE/NUL/J-N°214/2016 de 22 de septiembre, emitida por el SENAPI.