VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
En el caso de autos, el objeto de la presente controversia radica en determinar si el SENAPI actuó adecuadamente o no, al rechazar la demanda de nulidad relativa de registro de la marca “TRIDERMCRIS” Clase Internacional 05 interpuesta por ARGEBOL Ltda., dado que no se incurriría en la causal de irregistrabilidad establecida en el art. 136.a) de la Decisión 486 de la CAN.
Análisis y fundamentos legales del fallo
En virtud a los arts. 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, este Tribunal Supremo de Justicia mediante “Solicitud de Interpretación Prejudicial al Tribunal Andino de Justicia” de fs. 144 a 145 vta., solicitó interpretación prejudicial a dicho Tribunal, remitida mediante Nota cursante a fs. 154 de obrados.
Mediante providencia de 02 de diciembre de 2024, cursante a fs. 157 de obrados, estableció que de conformidad al Acuerdo 06-2023-TJCA, que aprobó la guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del ACTO ACLARADO en las solicitudes de interpretación prejudicial, por el que el Tribunal de Justicia de la CAN señaló que no se está obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al Tribunal, si es que la Corte Internacional ya interpretó las normas (sujetas a interpretación) con anterioridad; manteniendo los casos en los que: 1) No exista interpretación judicial previa; 2) A pesar que unas normas andinas ya fueron interpretadas, pero existan otras que deban aplicarse no lo han sido; 3) Cuando se precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo; y 4) Cuando se advierte cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas; por consiguiente, esta Sala señaló: (…), se tiene que el proceso cuenta con la solicitud de interpretación prejudicial cursante de fojas 137 a 141 vta., la cual fue remitida al TJCA, pero a la fecha no existe respuesta a la misma; asimismo, su problemática se encuentra referida en la nulidad relativa de registro de marca, en los artículos 134, 136 Y 154 de la Decisión 486. Al respecto, el TJCA emitió varios fallos de interpretación prejudicial sobre las normas cuya interpretación se requiere; por lo que, se ordena el sorteo de la presente causa”. (sic).
De lo anteriormente expuesto, se procedió al sorteo de la causa conforme sello cursante a fs. 158 vta., correspondiendo a esta Sala la emisión de la resolución de fondo respecto a si fue correcta o no la determinación del SENAPI respecto al rechazo de la demanda de nulidad relativa de registro de la marca “TRIDERMCRIS” por existencia de un supuesto “riesgo de confusión o asociación” entre la referida marca “TRIDERMCRIS” y la marca “TRIDERM-A”, ambas pertenecientes a la Clase Internacional 05, productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario.
En ese sentido, es necesario previamente indicar sobre la aplicación de tratados internacionales en materia de propiedad industrial, que incumbe establecer que el principio fundamental del Derecho Comunitario Andino, es el principio de la “Primacía del Ordenamiento Comunitario”, bajo el cual el ordenamiento comunitario andino goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros y respecto a las normas de derecho internacional así lo respalda también el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, o entre el derecho comunitario y las normas de derecho internacional, prevalece el primero. En consecuencia la disposición normativa interna o contenida en un tratado suscrito por el respectivo País Miembro que sea contraria a la norma comunitaria, dejará de aplicarse en el caso concreto.
De lo anterior, se infiere que en el caso de los tratados internacionales suscritos por los países miembros de la Comunidad Andina, al ser estos asimilados como normativa interna del país suscribiente, el Derecho Comunitario Andino conserva su preeminencia y aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento interno y de origen internacional de los países miembros, toda vez que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los países miembros, sino del Tratado constitutivo de la Comunidad Andina, por lo que no se encuentra subordinado al ordenamiento interno o de origen internacional de sus miembros, por tanto, los tratados internacionales que celebren los países miembros, no vinculan a la comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los países miembros y terceros países u organizaciones.
En ese sentido, corresponde ahora conceptualizar la normativa legal aplicable al caso, en ese sentido y tratándose que habría existido interés legítimo por ARGEBOL Ltda., por el registro de la marca de producto “TRIDERMCRIS” en la Clase Internacional 05 y, como demandante en el presente proceso al interponer una nulidad relativa a tal registro; cabe señalar que, el art. 134 de la Decisión 486 establece que se considera como “marca” a cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado y pueden registrarse como tal, los signos susceptibles de representación gráfica y la naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Asimismo su art. 136 señala: “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)” (sic) (las negrillas y subrayado son añadidos).
Ahora bien, en la vasta jurisprudencia emitida por el Tribunal Andino respecto al riesgo de confusión entre marcas, una denominativa, Proceso 106-IP-2004 se estableció: “(…) se efectuará el examen atendiendo fundamentalmente al aspecto normativo de las marcas. Si ellos son semejantes entonces las marcas son confundibles. Este proceder está arreglado al principio según el cual confundiblidad hay que apreciarla en base a los elementos semejantes y no a los desemejantes. Igualmente, no debe oliviarse la importancia de la palabra como elemento principal para determinar la confundibiliad o no entre las marcas en litigio (…)”. Asimismo, es preciso establecer que se entiende por uso de la marca; es así, que el concepto de uso de marca, se soporta en uno de los principios que inspira el derecho de marcas: el principio de uso real y efectivo de la marca en el mercado. Dicho principio consagra que una marca se encuentra en uso si los productos o servicios que ampara se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca y en las cantidades pertinentes de conformidad con su naturaleza y la forma de su comercialización.
El principio comentado se desprende del propio concepto de marca, pues es el medio sensible que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado. Hay una relación esencial entre el signo, el producto que identifica y la oferta de dicho producto en el mercado; es decir, no se puede pensar que una marca esté en uso sin que distinga productos o servicios en el mercado, esto es, sin que cumpla con su función distintiva.
En ese sentido, para el autor peruano, MSc. Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, en su obra “Derecho de Marcas”, tercera edición, pág. 14-15, estableció: “En la vida cotidiana nos encontramos con una cantidad innumerable de signos que distinguen productos de diversos empresarios, clases, calidades, precios, etc. Dichos signos son denominados marcas de producto, los cuales tienen conformación y funciones particulares. Lo mismo ocurre respecto de los servicios prestados por diversas personas naturales o jurídicas, los que también son susceptibles de ser distinguidos con sus respectivas marcas de servicios.
La función de la marca es precisamente la de distinguir productos o servicios, diferenciándolos de sus similares en el mercado, siendo una de sus finalidades principales la de captar y consolidar clientela. (…). La marca, en tanto signo, es un sí mismo un bien incorporal, una entidad ideal, una concepción de la inteligencia. La marca puede existir como bien incorporal, independientemente de su manifestaicón sensible (por ejemeplo, cuando se cuenta con el registro de la marca, pero no se usa). Sin embargo, este bien debe tener una aptitud de poder plasmarse en una palabra, sonido, figura y otro elemento, a traves de un material o canal determinado” (sic).
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal de Justicia de la CAN, en cuanto a la interpretación del art. 136.a) de la Decisión 486, mediante la Interpretación Prejudicial recaída en el proceso 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2023 se estableció: “(…), que las mencionadas normas comunitarias regulan las prohibiciones relativas de registro de un signo como marca y la conexión entre los productos y/o servicios que pretende distinguir un signo, respectivamente, y están vinculadas directamente con los siguientes temas específicos: 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.
1.1. Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar la causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, cuyo tenor es el siguiente: (…).
1.2. De conformidad con esta disposición, no es registrable como marca un signo que resulte idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carecería de carácter distintivo. Los signos no tienen capacidad distintiva extrínseca cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión puede ser directo o indirecto: El riesgo de confusión directo está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor, al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro distinto.
El riesgo de confusión indirecto se presenta cuando el consumidor atribuye a un producto o servicio, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee.
b) El riesgo de asociación consiste en la posibilidad de que el consumidor, a pesar de diferenciar los signos en conflicto y el origen empresarial del producto o servicio, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto o el prestador del servicio respectivo, tiene una relación o vinculación económica con otro agente del mercado.
1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:
a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza en la escritura de los signos en conflicto desde el punto de vista de su composición; esto es, tomando en cuenta, entre otros, el orden o la secuencia de las letras, con especial atención en las vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, las cuales pueden inducir en mayor o menor grado a que el riesgo de confusión sea más evidente u obvio.
b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de las letras, números, sílabas o palabras que conforman los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones de las palabras; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados, entre otros, sobre la base de los aspectos fonéticos.
c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante.
d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo, el objeto que representan o el concepto que evocan.
1.4. Igualmente, al realizar el cotejo o comparación de los signos en conflicto, se deberán observar las siguientes reglas.
a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión integral y de conjunto, teniendo en cuenta la unidad de sus componentes ortográficos, fonéticos, conceptuales o ideológicos y gráficos o figurativos.
b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que generalmente lo hará en momentos diferentes.
c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir si existe riesgo de confusión directo o indirecto, o riesgo de asociación.
d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y tomar en cuenta su grado de percepción, de conformidad con el tipo de producto o servicio de que se trate, con base en los siguientes criterios:
(i) Criterio del consumidor medio: Si estamos frente a productos o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de registrabifidad. Es admisible presumir que el consumidor medio está atento y se encuentra razonablemente informado sobre los bienes y servicios que requiere habitualmente. No obstante, su nivel de percepción es variable en relación con las distintas categorías de productos y servicios que adquiere, aspecto que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente, en cada caso concreto.
El grado de atención del consumidor medio y su nivel de información constituyen un parámetro importante para el análisis de registrabilidad de signos que pretenden distinguir productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que estos pueden variar según el tipo de producto o servicio del que se trate. A manera de ejemplo, no se tiene el mismo nivel de información ni se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos (v.g. cremas y lociones para el rostro, jabones para el cuerpo, etc.) que al comprar utensilios de limpieza doméstica (v.g. escobas, recogedores de basura, etc.).
(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, o de posicionamiento o estatus en el mercado. Es un consumidor que se ha instruido claramente acerca de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir, conoce sus detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población conocería. Por ejemplo, el consumidor de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc.
(iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicies que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional. Dicho consumidor realiza una evaluación más prolija del producto o servicio que desea adquirir, aspecto que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de registrabdidad. A manera de ejemplo, constituye un consumidor o adquirente especializado la persona natural o jurídica del área de salud que vaya a adquirir instrumental médico para la realización de distintos tipos de cirugías o procedimientos quirúrgicos.
1.5. Por otra parte, es importante que al analizar el caso concreto se verifique si se determinaron las similitudes de los signos en conflicto, considerando los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse para de esta manera, establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión directo o indirecto, o en riesgo de asociación.
1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el examen de registrabilidad debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos aquellos relacionados con los productos y/o servicios que distinguen o pretenden distinguir los signos en conflicto.
2. Criterios para realizar la comparación de los signos en conflicto de acuerdo con su naturaleza
Comparación entre signos denominativos
2.1. Cuando la controversia en el proceso interno radique en la presunta confusión entre dos signos denominativos, es necesario que se realice la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado o concepto.
2.2. Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, están conformados por una o varias letras, sílabas, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable compuesto por expresiones acústicas o fonéticas, el cual puede o no tener significado o concepto. Este tipo de signos se subdividen en: (i) sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca la naturaleza, así como ciertas cualidades o funciones del producto o servicio identificado por el signo o que pretende distinguir; y, (ii) arbitrarios que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto o servicio que distingue o pretende identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado.
2.3. En consecuencia, al realizar la comparación entre signos denominativos deberá realizarse el cotejo conforme a las siguientes reglas.
a) Debe analizarse cada signo de manera integral y en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad ortográfica ni fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, números, sílabas o palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, con el propósito de alcanzar el entendimiento suficiente sobre cómo el signo es percibido en el mercado.
b) Debe establecerse si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo.
Los morfemas son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unidos a un lexema modifica su definición.
Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:
•Por lo general, el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al realizar un análisis gramatical de los signos en confficto.
•Usualmente, en el lexema está ubicada la sílaba tónica.
•Si los signos en conflicto comparlen un lexema, podría generarse riesgo de confusión conceptual o ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy imporlante tener en cuenta que el criterio conceptual o ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar la existencia de riesgo de confusión o asociación entre los signos en conflicto.
c) Debe tenerse en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma ubicación, es idéntica o muy difícil de distinguir, fa semejanza entre los signos podría ser evidente.
d) Debe observarse el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una imporlancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación.
e) Debe determinarse cuál es el elemento que genera mayor influencia en la mente del consumidor, pues así podría apreciarse cómo es percibida o captada la marca en el mercado. (…).
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que existen dos elementos esenciales en el presente caso de nulidad relativa de registro de marcas, entre “TRIDERM-A” y “TRIDERMCRIS”, pues debe acontecer que sean los mismos productos o servicios, o en su defecto, que pueda causar riesgo de confusión o asociación; aspectos que el SENAPI dejó claramente establecido que no incurrieron en el presente caso, porque la marca “TRIDERMCRIS”, se compone de dos elementos; Los términos "TRI" y "DERM" un término común y el prefijo evocativos y genéricos, al solicitar el registro en los archivos del SENAPI se evidenció claramente que las marcas en conflicto refieren la protección de los productos de la clase 05 internacional, que son productos farmacéuticos por lo que se puede colegir que tienen una conexitud de sus productos a proteger, en cuanto ambos comprenden la comercialización de medicamentos, de ello la misma naturaleza, destino y finalidad, coincidiendo por ello en los centros de expendio y medios de publicidad.
Respecto a las observaciones realizadas por el demandante hacia la Resolución Administrativa DGE/NUL/J-N°214/2016, argumentando errores sustanciales en el análisis de marcas farmacéuticas, específicamente, señaló la omisión del tratamiento diferenciado de términos comunes, la exclusión indebida de "DERM" por malinterpretar la jurisprudencia andina, la separación errónea de "TRIDERM" y la negación de su uso común.
Al respecto al analizar los signos “TRIDERM-A” y “TRIDERMCRIS” desde una perspectiva gráfica, verificados los sitios web proporcionados por el demandante a fs. (62) se observan diferencias significativas que contribuyen a su distinción individual, la presencia del guion "-" en “TRIDERM-A” crea una separación visual clara, enfatizando la individualidad de la "A", mientras que su ausencia en la marca “TRIDERMCRIS” permite una presentación gráfica continua. Además, la "A" en cursiva y con un tamaño ligeramente mayor en “TRIDERM” le otorga un carácter gráfico distintivo, diferenciándolo de “TRIDERMCRIS”, que presenta "cris" en cursiva y un color distinto. Estas diferencias, junto con las variaciones en los empaques color naranja y color azul e imagen de una mujer en “TRIDERMCRIS”, son suficientes para que el consumidor promedio distinga claramente entre ambas marcas.
Adicionalmente, los empaques reflejan diferencias esenciales en los usos indicados para cada producto. “TRIDERM-A” se presenta como una crema antiinflamatoria y antialérgica, mientras que “TRIDERMCRIS” se describe como antiinflamatoria, antibacteriana y antimicótica; esta diferenciación en sus usos, claramente visible en la presentación gráfica de cada producto, refuerza aún más la distinción entre ambas marcas por lo que se concluye que “TRIDERM-A” y “TRIDERMCRIS” poseen suficiente distintividad gráfica y eficaz para coexistir en el mercado, sin generar confusión entre los consumidores.
Sobre la semejanza conceptual si bien es cierto que el prefijo 'TRIDERM' en ambos signos podría inicialmente sugerir una conexión con tratamientos dermatológicos, es transcendental analizar las diferencias que disipan cualquier confusión conceptual o ideológica; el consumidor promedio, aunque no posea conocimientos farmacológicos especializados, se guía por elementos visuales y funcionales distintivos.
Los usos específicos de cada producto son fundamentales y como fue referido supra “TRIDERM-A” se enfoca en el alivio antiinflamatorio y antialérgico, mientras que “TRIDERMCRIS” aborda necesidades antiinflamatorias, antibacterianas y antimicóticas; esta divergencia funcional es crucial para el consumidor, quien busca soluciones específicas para sus afecciones, por consiguiente, aunque ambos signos compartan un prefijo que evoca dermatología, las diferencias visuales y funcionales son lo suficientemente marcadas para que el consumidor promedio distinga notoriamente entre ellos, la separación gráfica, los empaques distintos y las funciones terapéuticas específicas impiden cualquier confusión conceptual o ideológica, garantizando que el consumidor pueda elegir el producto adecuado según sus necesidades.
En cuanto a la similitud fonética al analizar los signos “TRIDERM-A” y “TRIDERMCRIS”, se evidencia que la inclusión del guíon en “TRIDERM-A” genera una diferencia fonética y perceptiva importante en comparación con “TRIDERMCRIS”; la presencia del guíon crea una pausa perceptible al pronunciar el signo, separando claramente "TRIDERM" de "A", lo que otorga a la marca una dicción más segmentada y distintiva, por otro lado, la ausencia del guíon en “TRIDERMCRIS” permite una pronunciación fluida y continua, fusionando "TRIDERM" y "CRIS" en una sola unidad fonética; esta diferencia es suficiente para que el consumidor promedio distinga claramente entre ambas marcas, sin riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los productos.
Realizado el análisis de la Resolución Administrativa DGE/NUL/J-N°214/2016, se observa una aplicación precisa y justificada de la normativa y jurisprudencia marcarias, específicamente en el contexto de productos farmacéuticos (clase 05 Clasificacíon Internacional de Niza), la exclusión de los términos comunes "TRI" y "DERM" del cotejo comparativo encuentra su fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso 30-IP-2000), que establece la no consideración de elementos de uso común en marcas farmacéuticas para evitar la apropiación indebida y garantizar la coexistencia de marcas.
El análisis integral de "TRIDERM" se realizó valorando los elementos adicionales que aportan distintividad, en consonancia con el Proceso 78-IP-2003, y no mediante una segmentación arbitraria. La jurisprudencia (Proceso 31-IP-2003) permite la coexistencia de marcas que comparten elementos comunes, siempre que existan diferencias sustanciales que disipen el riesgo de confusión, lo cual se materializa en las variaciones gráficas, fonéticas y conceptuales entre las marcas “TRIDERM-A” y “TRIDERMCRIS”, desarrolladas en líneas anteriores.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que no existe similitud entre los signos en cuestión y aunque pertenecen a la misma Clase Internacional de Niza (05), no se presentan los presupuestos necesarios para que se incurra en riesgo de confusión o de asociación, como se señaló; por lo que, la marca solicitada no se encuentra inmersa dentro de la causal de irregistrabiliad establecida en el art. 136. a) de la Decisión 486 de la CAN, con referencia a “TRIDERM-A” como registro de ARGEBOL Ltda., como marca previamente registrada con la marca “TRIDERMCRIS”; máxime, si consideramos que dentro de los “Derechos y Deberes conferidos por la Marca”, de manera clara y precisa en su art. 154 de la citada Decisión 486 establece que, el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma, por lo que, las marcas se protegen para los productos o servicios para los que fue registrado, correspondiendo aplicar el principio de especialidad en el caso de autos.
Que, del análisis precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que el SENAPI, al pronunciarse a través de la R.A. DGE/NUL/J-N°214/2016 de 22 de septiembre, de fs. 1 a 14 de obrados, no ha incurrido en conculcación de normas legales, limitándose a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de manera tal que se ajustan a derecho; máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en los documentos cuya impugnación fue base de la presente demanda.
