0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES 10 de 1981, es al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea la ley que lo establezca
0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES 10 de 1981, es al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea la ley que lo establezca. DECIMOSEGUNDO.- En la sentencia de 28 de junio de 2019, rol (292-2019), la Corte de Apelaciones de San Miguel sostiene un criterio distinto. En primer lugar, invoca un argumento de carácter histórico. Explica que el Decreto Ley N° 437 de 1974, que fija normas respecto del personal de Famae, y sus posteriores modificaciones, empleaban cláusulas abiertas para remitir a la normativa del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas en materia de terminación de servicios del personal de Famae, en cambio, el Decreto Ley N° 3463 de 1981, indicó específica y taxativamente los artículos de dicho estatuto que resultaban aplicables en materia de terminación de servicios respecto de los empleados y obreros de Famae. En segundo lugar, arguye que no existe una causal de despido en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas que pueda asimilarse a la de despido por reducción de personal según las exigencias del servicio y que la analogía aplicada por el tribunal laboral ha sido en perjuicio de los trabajadores, porque ha validado un despido sin que el empleador haya pagado las debidas contraprestaciones. DECIMOTERCERO.- Conociendo de un recurso de queja en contra de un fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la resolución de tribunal laboral, en virtud de la cual éste se declaró incompetente para conocer del despido de un trabajador de Famae, la Corte Suprema, en un reciente fallo, dictaminó que la declaración de incompetencia vulneraba el acceso al sistema judicial, lesionando el derecho de igualdad y debido proceso del trabajador, más aún cuando la relación de prestación de servicios entre las partes estaba amparada por un contrato de trabajo (Sentencia de la Corte Suprema, de 03 de enero de 2020, rol 29767-19). DECIMOCUARTO.- La dimensión constitucional de estos vaivenes interpretativos queda reflejada si examinamos el dilema desde una regla constitucional que podría haber resuelto el problema. Tratándose de una empresa estatal, éstas pueden participar en actividades empresariales “sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley (…)” (inciso segundo, del numeral 21°, del artículo 19 de la Constitución). Siendo una empresa originada bajo otra Constitución, la exigencia de un requisito formal posterior imposible de obtener, como es haber sido aprobada por ley de quórum calificado se subsana bajo la lógica de que se entiende que “cumplen estos requisitos” (disposición transitoria cuarta de la Constitución). Con ello, se salva un vicio formal, pero de forma circunstancial, puesto que la propia norma dispone que esas leyes “seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”.
- 0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8991-20-INA [27 de octubre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO LEY N° 2
- 0000365 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO 2 Preceptos legales cuya aplicación se impugna Los preceptos legales impugnados disponen: - Artículo 4° del Decreto Ley N° 2
- 0000366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS 3 sometimiento de las empresas del Estado a la legislación común, que a todas las personas asegura la Constitución en su artículo 19 N°s 2, 3, 16 y 21
- 0000367 TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE 4 trabajador, y en conexión con otros principios propios del derecho del trabajo, como el protector, el de primacía de la realidad y el indubio pro operario, se torna constitucionalmente injustificada la desprotección de que el trabajador requirente es víctima respecto de la protección de su empleo
- 0000368 TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO 5 Manifiesta FAMAE que de los antecedentes expuestos aparece claramente una situación de notoria contradicción en el plano judicial, en que los tribunales de justicia -sin tener posibilidad de discernir respecto de la constitucionalidad de tal normativa- han disentido en la solución al problema planteado, por lo que este Tribunal Constitucional debe contrastar los preceptos impugnados con la Constitución, en los casos concretos, considerando el contexto también de empresa estratégica y de defensa nacional de FAMAE, y en aras igualmente al pleno respeto a los derechos garantizados a las personas por la Carta Fundamental
- 0000369 TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE 6 Municiones, Departamento de Ingeniería, desde el 2 de diciembre del año 2003 (señor Guajardo); como “Jefe de Sección Nivel 1”, en Gerencia de Finanzas, desde el 3 de enero del año 1997 (señor Lertora); como “Asistente de Producción”, en División Vehículos, desde el 1 de septiembre del año 1993 (señor Escudero); y como “Jefe de Oficina Nivel 3”, en la Gerencia de Personal, Departamento de Administración, Junta de Bienestar Social, desde el 3 de mayo del año 2000 (señor Aguilar), mediante contratos de trabajo suscrito entre las partes, de carácter indefinido, estando este regido por las disposiciones del Código del Trabajo
- 0000370 TRESCIENTOS SETENTA 7 Exponen que, “el legislador a través del tiempo, se ha dedicado a reconocer la igualdad de condiciones en que éstas se encuentran, en cuanto los asimila en su naturaleza, administración y patrimonio, objetivos, regulación de régimen laboral y previsional, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y el derecho de sus trabajadores a asociarse” y que la única diferencia que subsiste dice relación precisamente con la normativa aplicable a las desvinculaciones de sus empleados civiles, ya que los trabajadores de Asmar y Enaer, en esta materia, están sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo
- 0000371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO 8 “Artículo 4° del Decreto Ley N° 2
- 0000372 TRESCIENTOS SETENTA Y DOS 9 nuevo reside en que una etapa esencial de la vida laboral de los funcionarios de Famae, como es el despido, existen estas reglas diversas a las del Código del Trabajo, que son las que se cuestionan en este requerimiento
- 0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES 10 de 1981, es al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea la ley que lo establezca
- 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO 11 c
- 0000375 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO 12 las Fuerzas Armadas, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1968, que disponía que “El retiro temporal de los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, procederá por las mismas causales del personal de Oficiales, con excepción de las letras b) y d) y, el retiro absoluto por las que afectan a este mismo personal, con excepción de la de la letra f)”
- 0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS 13 Primero, en cuanto institución, las Fuerzas Armadas “están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea” (artículo 101 de la Constitución)
- 0000377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE 14 escalafón profesional
- 0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO 15 “a) (…) el personal de empleados y obreros de Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE) se rige por las normas del Decreto con Fuerza de Ley (Guerra) Nº 1, de 1968, aplicables al personal de empleados civiles y obreros a jornal de las Fuerzas Armadas, en lo que se refiere a su régimen de retiro, pensiones, montepío y desahucio; b) Que, para ser consecuente, este personal no debe estar afecto a las normas sobre terminación del contrato de trabajo de la Ley N° 16
- 0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE 16 invocado correctamente la vulneración al artículo 19, numeral 2°, de la Constitución
- 0000380 TRESCIENTOS OCHENTA 17 Lo anterior, nos vuelve a un análisis ya realizado
- 0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO 18 absoluto)
- 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS 19 la noción de “su protección” al “trabajo” y, en consecuencia, al trabajador; y a partir de ella, analizar cómo cautela determinadas garantías mínimas
- 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES 20 los mismos derechos, en particular (…) c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico”
- 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 21 empleador
- 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO 22 despido, es la propia norma impugnada la que bloquea la perspectiva de ejercer un derecho compensatorio
- 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS 23 PREVENCIONES Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez, y Rodrigo Pica Flores, concurren a acoger el requerimiento, únicamente, de acuerdo a los criterios expresados en la STC Rol N° 3283 y de acuerdo a lo que se razonará: 1°) Que, FAMAE es una empresa pública, que no debe confundirse con las Fuerzas Armadas, puesto que mientras la primera tiene personalidad jurídica propia, la segunda actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile
- 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE 24 Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País
