0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS 19 la noción de “su protección” al “trabajo” y, en consecuencia, al trabajador; y a partir de ella, analizar cómo cautela determinadas garantías mínimas
0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS 19 la noción de “su protección” al “trabajo” y, en consecuencia, al trabajador; y a partir de ella, analizar cómo cautela determinadas garantías mínimas. TRIGESIMOQUINTO.- El trabajador está sometido al derecho de dirección general del empleador, conforme a la naturaleza de la subordinación y dependencia a la cual está vinculado, a partir de un trabajo libremente escogido. Por lo mismo, tal sujeción no es total y solo es admisible, en los Estados democráticos de Derecho, con un conjunto de garantías mínimas que permitan concebir una subordinación razonable alejada de toda arbitrariedad sobre la disposición de la persona del trabajador. “El ejercicio del poder de dirección y disciplina, por tanto, debe llevarse a cabo, necesariamente, de forma regular y lógica, sin que pueda admitirse algún grado de discriminación o práctica ilimitada. En cada orden o resolución que tome el empleador tendrá que atenerse obligadamente a lo que preceptúa la ley, el instrumento colectivo, el contrato de trabajo y la propia equidad.” (Irureta Uriarte, Pedro (2013), “El núcleo laboral del derecho constitucional a la libertad de empresa”, Estudios Constitucionales, Año 11, N° 2, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, pp. 407-408). TRIGESIMOSEXTO.- En tal sentido, dicho poder de disposición general del empleador está sometido a límites, siendo el más relevante el derecho a la “estabilidad en el empleo”. Este derecho es susceptible de definiciones intermedias entre lo que se denomina “estabilidad del empleo-propiedad del empleo” vs. “estabilidad del empleo-libertad de despido”. Las legislaciones laborales se debaten entre ambos extremos. “En la actualidad ninguno de estos dos planteamientos extremos se refleja en las normas laborales, las que tienden a adoptar posiciones intermedias” (Arellano Ortíz, Pablo (2017), “Causales de término de la relación de trabajo y el Convenio N° 158 de la OIT: el desahucio y la exigencia de motivación de la causal”, en Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Estabilidad en el empleo, Estudios en Homenaje al Profesor Francisco Walker Errázuriz, OIT, Santiago, p. 48.) Esas dos fórmulas han sido preferidas denominarlas como “estabilidad del empleo público” y “protección contra el despido arbitrario” (Rodríguez Mancini, Jorge (2007), Derechos fundamentales y relaciones laborales, Segunda edición, Astrea, Buenos Aires, pp. 166-168). En términos genéricos, seguiremos mencionándolas como estabilidad del empleo. TRIGESIMOSÉPTIMO.- Este es un derecho que ha sido parte de la historia de los derechos fundamentales en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos incluye el derecho a “la protección contra el desempleo” (artículo 23 de la DUDH). La Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en el artículo 11.1.literal c) establece que “ Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres,
- 0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8991-20-INA [27 de octubre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO LEY N° 2
- 0000365 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO 2 Preceptos legales cuya aplicación se impugna Los preceptos legales impugnados disponen: - Artículo 4° del Decreto Ley N° 2
- 0000366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS 3 sometimiento de las empresas del Estado a la legislación común, que a todas las personas asegura la Constitución en su artículo 19 N°s 2, 3, 16 y 21
- 0000367 TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE 4 trabajador, y en conexión con otros principios propios del derecho del trabajo, como el protector, el de primacía de la realidad y el indubio pro operario, se torna constitucionalmente injustificada la desprotección de que el trabajador requirente es víctima respecto de la protección de su empleo
- 0000368 TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO 5 Manifiesta FAMAE que de los antecedentes expuestos aparece claramente una situación de notoria contradicción en el plano judicial, en que los tribunales de justicia -sin tener posibilidad de discernir respecto de la constitucionalidad de tal normativa- han disentido en la solución al problema planteado, por lo que este Tribunal Constitucional debe contrastar los preceptos impugnados con la Constitución, en los casos concretos, considerando el contexto también de empresa estratégica y de defensa nacional de FAMAE, y en aras igualmente al pleno respeto a los derechos garantizados a las personas por la Carta Fundamental
- 0000369 TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE 6 Municiones, Departamento de Ingeniería, desde el 2 de diciembre del año 2003 (señor Guajardo); como “Jefe de Sección Nivel 1”, en Gerencia de Finanzas, desde el 3 de enero del año 1997 (señor Lertora); como “Asistente de Producción”, en División Vehículos, desde el 1 de septiembre del año 1993 (señor Escudero); y como “Jefe de Oficina Nivel 3”, en la Gerencia de Personal, Departamento de Administración, Junta de Bienestar Social, desde el 3 de mayo del año 2000 (señor Aguilar), mediante contratos de trabajo suscrito entre las partes, de carácter indefinido, estando este regido por las disposiciones del Código del Trabajo
- 0000370 TRESCIENTOS SETENTA 7 Exponen que, “el legislador a través del tiempo, se ha dedicado a reconocer la igualdad de condiciones en que éstas se encuentran, en cuanto los asimila en su naturaleza, administración y patrimonio, objetivos, regulación de régimen laboral y previsional, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y el derecho de sus trabajadores a asociarse” y que la única diferencia que subsiste dice relación precisamente con la normativa aplicable a las desvinculaciones de sus empleados civiles, ya que los trabajadores de Asmar y Enaer, en esta materia, están sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo
- 0000371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO 8 “Artículo 4° del Decreto Ley N° 2
- 0000372 TRESCIENTOS SETENTA Y DOS 9 nuevo reside en que una etapa esencial de la vida laboral de los funcionarios de Famae, como es el despido, existen estas reglas diversas a las del Código del Trabajo, que son las que se cuestionan en este requerimiento
- 0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES 10 de 1981, es al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea la ley que lo establezca
- 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO 11 c
- 0000375 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO 12 las Fuerzas Armadas, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1968, que disponía que “El retiro temporal de los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, procederá por las mismas causales del personal de Oficiales, con excepción de las letras b) y d) y, el retiro absoluto por las que afectan a este mismo personal, con excepción de la de la letra f)”
- 0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS 13 Primero, en cuanto institución, las Fuerzas Armadas “están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea” (artículo 101 de la Constitución)
- 0000377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE 14 escalafón profesional
- 0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO 15 “a) (…) el personal de empleados y obreros de Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE) se rige por las normas del Decreto con Fuerza de Ley (Guerra) Nº 1, de 1968, aplicables al personal de empleados civiles y obreros a jornal de las Fuerzas Armadas, en lo que se refiere a su régimen de retiro, pensiones, montepío y desahucio; b) Que, para ser consecuente, este personal no debe estar afecto a las normas sobre terminación del contrato de trabajo de la Ley N° 16
- 0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE 16 invocado correctamente la vulneración al artículo 19, numeral 2°, de la Constitución
- 0000380 TRESCIENTOS OCHENTA 17 Lo anterior, nos vuelve a un análisis ya realizado
- 0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO 18 absoluto)
- 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS 19 la noción de “su protección” al “trabajo” y, en consecuencia, al trabajador; y a partir de ella, analizar cómo cautela determinadas garantías mínimas
- 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES 20 los mismos derechos, en particular (…) c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico”
- 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 21 empleador
- 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO 22 despido, es la propia norma impugnada la que bloquea la perspectiva de ejercer un derecho compensatorio
- 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS 23 PREVENCIONES Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez, y Rodrigo Pica Flores, concurren a acoger el requerimiento, únicamente, de acuerdo a los criterios expresados en la STC Rol N° 3283 y de acuerdo a lo que se razonará: 1°) Que, FAMAE es una empresa pública, que no debe confundirse con las Fuerzas Armadas, puesto que mientras la primera tiene personalidad jurídica propia, la segunda actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile
- 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE 24 Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País
