0000008 OCHO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9408-2020 CPR [08 de octubre de 2020] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE COMPLEMENTA NORMAS PARA LA SEGUNDA VOTACIÓN DE GOBERNADORES REGIONALES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.991-06 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por oficio Nº 15.924, de 30 de septiembre de 2020 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados, ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que complementa normas para la segunda votación de gobernadores regionales, correspondiente al Boletín N° 12.991-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto de ley; SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”; 1
0000009 NUEVE TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación: "Artículo l. - Reemplazase en el inciso final del artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, la frase "tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política" por la siguiente: "tratándose de los casos previstos en el inciso segundo del artículo 26 y en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución Política". Artículo 2.- Agregase en el inciso segundo del artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, la siguiente oración: "No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución Política de la República, el límite de gasto no podrá exceder la suma de setecientas cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores en la respectiva región.".”. III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUINTO: Que el artículo 18, inciso primero, de la Carta Fundamental dispone: “Artículo 18. Habrá sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.”. 2
0000010 DIEZ IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran los dos artículos del proyecto de ley remitido para el pronunciamiento de esta Magistratura; SÉPTIMO: El artículo 1° del proyecto, incorpora la regulación del período de propaganda electoral para la segunda votación de gobernadores regionales, la que tendría lugar entre el decimocuarto y el tercer día anterior a la votación, equiparándose a la regulación del período contemplado para la segunda vuelta de las elecciones presidenciales. El artículo 2°, en tanto, fija un límite para el gasto electoral para la segunda vuelta de gobernadores regionales, tomando como base la regla establecida para la primera votación, y considera el criterio que el legislador estableció para la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, esto es que el gasto máximo debe ser menor al de la primera vuelta, en este caso, rebajando a la mitad el aporte basal y los factores de pago por número de electores de la región; OCTAVO: Que, por lo expuesto, las normas en comento inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 18, inciso primero, ya que conforme fue asentado por esta Magistratura, es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral Público, sobre Sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral, y sobre Sistema de inscripciones electorales, registro electoral y Servicio Electoral, a que se refiere el inciso primero del artículo 18 de la Constitución, las normas que adecúan la Ley N° 18.700 (en dicho sentido, STC Rol N° 4214, c. 19°; STC Rol N° 2981, c. 12°; y STC Rol N° 2152, c. 19°). Asimismo, es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral y Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, a que refiere el inciso primero del artículo 18 constitucional, la preceptiva que modifica y adecúa la ley de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral, a los actos eleccionarios de los Gobernadores Regionales (en dicho sentido, STC Rol N° 4214, c. 25° y previamente, STC Rol N° 2981, c. 12°); 3
0000011 ONCE V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOVENO: Que, las disposiciones del proyecto de ley examinado, contenidas en su artículo 1°, que reemplaza el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, y en el artículo 2°, que añade un precepto al artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, son conformes con la Constitución Política. VI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN DÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 18, inciso primero, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE LEY, CONTENIDAS EN SU ARTÍCULO 1°, QUE REEMPLAZA EL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 2017, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, Y EN EL ARTÍCULO 2°, QUE AÑADE UN PRECEPTO AL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE 2017, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 19.884, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETIN N° 12.991-06, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 4
0000012 DOCE DISIDENCIA Acordado el carácter orgánico constitucional del artículo 1° del proyecto de ley, con el voto en contra del Ministro señor NELSON POZO SILVA, quien estuvo por declarar la norma consultada como propia de ley común en atención al criterio desarrollado en su voto disidente de STC 2981-16, sobre normas de propaganda electoral, en base a los siguientes fundamentos: “1. Que, si bien es efectivo que la ley orgánica constitucional referida al sistema electoral, tiene un carácter amplio que la autoriza para regular todos aquellos asuntos no regulados por la Carta Fundamental, sólo corresponde al legislador orgánico constitucional establecer las normas básicas fundamentales del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, sin que ello autorice, por esta vía, invadir las potestades de los órganos constitucionales de dictar leyes comunes o la potestad reglamentaria del Presidente de la República. 2. Que el cientista político Dieter Nolhen (Sistemas Electorales y Partidos Políticos, Ed. Universidad Nacional Autónoma de México y Fondo de Cultura Económica, México D.F., 1994, p. 47), ha expresado que los sistemas electorales establecen normas en cuatro áreas: distribución de circunscripciones electorales, candidaturas, votaciones y conversión de votos en escaños. Por su parte, los profesores Mohor y Varas, en su estudio ya citado, precisan: “Las expresiones Sistema Electoral encierran un concepto amplio que incluye todos los procesos y actividades anexos a una elección o plebiscito; el régimen de inscripciones electorales, la organización y funcionamiento de los organismos electorales (Servicio Electoral, Juntas Electorales, Juntas Inscriptoras), el proceso electoral o plebiscitario mismo, el sistema de escrutinios aplicable, el establecimiento de las circunscripciones electorales y el régimen de calificación fundamentalmente…”. En consecuencia, tales son las materias cuya regulación básica se mandata normar al legislador orgánico. Las normas sobre propaganda electoral, si bien realizan valores y principios constitucionales, no forman parte de los elementos que constituyen el sistema electoral a que alude el constituyente; 3. Que, de esta forma, no tienen el carácter de ley orgánica constitucional aquellas normas del artículo 1° del proyecto bajo control, ya indicadas más arriba, en tanto ellas escapan a las normas básicas sobre organización y funciones del sistema electoral, la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios y el deber de garantizar la igualdad de oportunidades entre independientes y miembros de partidos políticos, tanto en la presentación de sus candidaturas, como en relación a su participación en los señalados procesos, según prescribe el artículo 18°, inciso primero, de la Carta Fundamental;”. Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese. 5
0000013 TRECE Rol N° 9408-20-CPR. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 6