0000012 DOCE DISIDENCIA Acordado el carácter orgánico constitucional del artículo 1° del proyecto de ley, con el voto en contra del Ministro señor NELSON POZO SILVA, quien estuvo por declarar la norma consultada como propia de ley común en atención al criterio desarrollado en su voto disidente de STC 2981-16, sobre normas de propaganda electoral, en base a los siguientes fundamentos: “1
0000012 DOCE DISIDENCIA Acordado el carácter orgánico constitucional del artículo 1° del proyecto de ley, con el voto en contra del Ministro señor NELSON POZO SILVA, quien estuvo por declarar la norma consultada como propia de ley común en atención al criterio desarrollado en su voto disidente de STC 2981-16, sobre normas de propaganda electoral, en base a los siguientes fundamentos: “1. Que, si bien es efectivo que la ley orgánica constitucional referida al sistema electoral, tiene un carácter amplio que la autoriza para regular todos aquellos asuntos no regulados por la Carta Fundamental, sólo corresponde al legislador orgánico constitucional establecer las normas básicas fundamentales del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, sin que ello autorice, por esta vía, invadir las potestades de los órganos constitucionales de dictar leyes comunes o la potestad reglamentaria del Presidente de la República. 2. Que el cientista político Dieter Nolhen (Sistemas Electorales y Partidos Políticos, Ed. Universidad Nacional Autónoma de México y Fondo de Cultura Económica, México D.F., 1994, p. 47), ha expresado que los sistemas electorales establecen normas en cuatro áreas: distribución de circunscripciones electorales, candidaturas, votaciones y conversión de votos en escaños. Por su parte, los profesores Mohor y Varas, en su estudio ya citado, precisan: “Las expresiones Sistema Electoral encierran un concepto amplio que incluye todos los procesos y actividades anexos a una elección o plebiscito; el régimen de inscripciones electorales, la organización y funcionamiento de los organismos electorales (Servicio Electoral, Juntas Electorales, Juntas Inscriptoras), el proceso electoral o plebiscitario mismo, el sistema de escrutinios aplicable, el establecimiento de las circunscripciones electorales y el régimen de calificación fundamentalmente…”. En consecuencia, tales son las materias cuya regulación básica se mandata normar al legislador orgánico. Las normas sobre propaganda electoral, si bien realizan valores y principios constitucionales, no forman parte de los elementos que constituyen el sistema electoral a que alude el constituyente; 3. Que, de esta forma, no tienen el carácter de ley orgánica constitucional aquellas normas del artículo 1° del proyecto bajo control, ya indicadas más arriba, en tanto ellas escapan a las normas básicas sobre organización y funciones del sistema electoral, la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios y el deber de garantizar la igualdad de oportunidades entre independientes y miembros de partidos políticos, tanto en la presentación de sus candidaturas, como en relación a su participación en los señalados procesos, según prescribe el artículo 18°, inciso primero, de la Carta Fundamental;”. Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese. 5
- 0000008 OCHO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9408-2020 CPR [08 de octubre de 2020] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE COMPLEMENTA NORMAS PARA LA SEGUNDA VOTACIÓN DE GOBERNADORES REGIONALES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12
- 0000009 NUEVE TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional
- 0000010 DIEZ IV
- 0000011 ONCE V
- 0000012 DOCE DISIDENCIA Acordado el carácter orgánico constitucional del artículo 1° del proyecto de ley, con el voto en contra del Ministro señor NELSON POZO SILVA, quien estuvo por declarar la norma consultada como propia de ley común en atención al criterio desarrollado en su voto disidente de STC 2981-16, sobre normas de propaganda electoral, en base a los siguientes fundamentos: “1
- 0000013 TRECE Rol N° 9408-20-CPR
