Sentencia Rol 7777 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7777 - 2019

Fecha: 31-Mar-2020

0000229 DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE 12 el derecho a la igualdad y a la no discriminación arbitraria” (Fs

0000229 DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE 12 el derecho a la igualdad y a la no discriminación arbitraria” (Fs. 21), afectándose la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución. Agrega que se vulnera el artículo 19, N° 3 constitucional, por cuanto “ los preceptos impugnados convierten esta grave sanción administrativa en una consecuencia -forzosa, indiscutible, no graduable, desproporcionada- de un juicio laboral en que no se ha podido debatir su procedencia ni impugnar su aplicación.”(Fs. 22). Finalmente sostiene que se vulneraría el numeral 11 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a la libertad de enseñanza de la Universidad Central, puesto que la inhabilidad le impediría realizar de forma plena uno de sus fines más importantes: la extensión y la vinculación con el medio, pudiendo tener un impacto negativo en sus años de acreditación; II.- GARANTÍAS ADUCIDAS COMO SUSTENTO DE LA ACCIÓN. 4° Que dos son las garantías relevantes invocadas por la solicitante en la aplicación al caso concreto: por una parte la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2 de la Constitución), al no establecer situaciones diferentes para presupuestos fácticos distintos y la garantía de imponer una sanción, sin el previo procedimiento justo y racional (artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución); III.- IGUALDAD ANTE LA LEY 5° Concepto. Que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC 784, c. 19°). (En el mismo sentido, STC 2664, c. 22°, STC 2841, c. 6° y STC 2895 c.8); 6° Que, en idéntico sentido la doctrina nacional ha sostenido que: ”en términos estrictos, lo que allí se asegura es la igualdad en la ley pues la finalidad de la norma, manifiesta en ella, consiste en someter a todas las personas al mismo ordenamiento jurídico o bloque de normatividad desde la Constitución hasta los actos administrativos judiciales. Esto implica que las personas sean sometidas a normas similares cuando sus situaciones jurídicas sean similares y que las normas sean generales y no particulares” (Manual de Estudio de Derecho Constitucional, Miriam Lorena Henríquez Viñas y José Ignacio Núñez Leiva, Ed. Metropolitana, p.141); 7° Que de esta línea de razonamiento las garantías son funcionales a los derechos que tutelan y no pueden quedar indexadas a una rigidez normativa que si se justifica en mayor grado para las normas que los reconocen y configuran.