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0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES 16 149-186]. Tal mecanismo puede asegurar el cumplimiento de leyes generales o, incluso, exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones “justas”, asegurar la igualdad de género en la contratación, etc. Es así como, por ejemplo, el Convenio N° 94 de la OIT, que no ha sido suscrito ni ratificado por Chile, busca asegurar que los salarios de los trabajadores no sean un elemento de competitividad para contratar con el Estado, y por ello asegura ciertos estándares de remuneración; 17° Que existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan las leyes, de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos. Ello puede lograrse proporcionando incentivos adicionales al cumplimiento de la ley para evitar así vulneraciones legales en el cumplimiento del contrato y garantizar una competencia justa, entre otras razones [Arrowsmith, p. 154]; 18º Que en el caso sub judice no resulta pertinente la afirmación que pudiese ser inaplicable el inciso primero, del artículo 4°, de la Ley N° 19.886, atendido a que la inhabilidad no es una sanción en si misma, sino que corresponde a una accesoriedad legislativa fruto de evitar la violación de la normativa laboral, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Magistratura en los Roles Nos 2722 y 2729; 19° Que, siendo la gestión pendiente un recurso de nulidad y las causales de nulidad de derecho estricto y no existiendo una impugnación al precepto que se cuestiona, las normas cuestionadas, no son decisoria Litis, y no tendrían incidencia sobre el fondo de la materia debatida, al tratarse de un recurso de nulidad en materia laboral, cuyo objeto litigioso ha sido claramente delimitado; 20° Que, por otra parte, la requirente alega que debido a sus especiales circunstancias y tratándose de una institución que colabora en el ámbito educacional, la aplicación de dicha inhabilidad no sólo perjudicaría al Estado y a la comunidad, sino que afectaría su derecho a la libertad de enseñanza. Ante tal cuestionamiento cabe razonar que, si bien es cierto la requirente es un importante proveedor y contratante del Estado y cumple valiosas funciones en servicios de la comunidad, no es menos cierto que tales características no son suficientes para estimar que la inhabilidad sea desproporcionada, o que en este caso concreto se justifique no aplicarla. Que la libertad de enseñanza dice relación con la libertad de las personas para entregar o transmitir a otros sus conocimientos, con un determinado método y objetivos, ya sea de manera formal o informal, pudiendo para ello abrir, organizar y mantener establecimientos de enseñanza diferentes a los estatales (STC 2787, c. 2787). Las normas impugnadas se refieren a materias que no dicen relación con limitaciones en el ejercicio de dicha libertad, de tal manera que la normativa en revisión no obsta, en sentido alguno, a que la requirente ejerza su libertad de enseñanza dentro de los ámbitos establecidos por la ley; 21º Que, igualmente, la requirente aceptó el procedimiento de tutela en cuanto a la materia objeto de la litis de fondo y teniendo presente, que los derechos de
- 0000218 DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7777-2019 [31 de marzo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y 4°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19
- 0000219 DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE 2 1
- 0000220 DOSCIENTOS VEINTE 3 Arguye las siguientes infracciones constitucionales: i
- 0000221 DOSCIENTOS VEINTE Y UNO 4 Además, se impugna el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que dispone que “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”
- 0000222 DOSCIENTOS VEINTE Y DOS 5 DOS CUESTIONES PREVIAS QUINTO: En esta causa, como en otras sobre los preceptos ahora impugnados, se ha cuestionado la incidencia decisiva que tendrían
- 0000223 DOSCIENTOS VEINTE Y TRES 6 superior al haberse ejercido un recurso procesal (como el de nulidad), al adoptar la decisión de condenar por tales hechos o bien refrendarla o mantenerla a firme, se está configurando la hipótesis que torna procedente la consecuencia jurídica asociada a aquellos, y que se encuentra contenida en la norma señalada
- 0000224 DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO 7 servicios al Estado no supone la celebración de los contratos respectivos, siendo entonces lo relevante la posibilidad de concurrir para que, conforme a los mecanismos y requisitos previstos en dicho cuerpo legal, se determine quien ha de suministrar los bienes o prestar los servicios
- 0000225 DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO 8 DÉCIMO TERCERO: En razón de la garantía de igualdad ante la ley, la jurisprudencia de esta Magistratura ha determinado que el legislador se encuentra impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada, ya que la igualdad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación, pero, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas
- 0000226 DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS 9 por sus repercusiones negativas (“prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”)
- 0000227 DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE 10 inaplicable, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad que posee aquel artículo 4°, inciso primero, se comunica igualmente a esta; Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000228 DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO 11 pagar distintas sumas de dinero por diferentes conceptos, con costas, sin hacer referencia alguna a las normas impugnadas
- 0000229 DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE 12 el derecho a la igualdad y a la no discriminación arbitraria” (Fs
- 0000230 DOSCIENTOS TREINTA 13 De tal modo, el derecho de igualdad ante la ley se focaliza en la protección o distribución de otros bienes, en especial de derechos fundamentales
- 0000231 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO 14 En relación al precepto legal impugnado de la ley 19
- 0000232 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS 15 un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia de que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y el debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, la aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (STC 478, c
- 0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES 16 149-186]
- 0000234 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 17 los trabajadores, no pueden ser limitados ni afectados por una presunta preeminencia de derechos fundamentales en los términos deducidos en la acción impetrada, es que resultan inadecuadas las objeciones deducidas en autos; V I
