Sentencia Rol 7777 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7777 - 2019

Fecha: 31-Mar-2020

0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES 16 149-186]

0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES 16 149-186]. Tal mecanismo puede asegurar el cumplimiento de leyes generales o, incluso, exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones “justas”, asegurar la igualdad de género en la contratación, etc. Es así como, por ejemplo, el Convenio N° 94 de la OIT, que no ha sido suscrito ni ratificado por Chile, busca asegurar que los salarios de los trabajadores no sean un elemento de competitividad para contratar con el Estado, y por ello asegura ciertos estándares de remuneración; 17° Que existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan las leyes, de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos. Ello puede lograrse proporcionando incentivos adicionales al cumplimiento de la ley para evitar así vulneraciones legales en el cumplimiento del contrato y garantizar una competencia justa, entre otras razones [Arrowsmith, p. 154]; 18º Que en el caso sub judice no resulta pertinente la afirmación que pudiese ser inaplicable el inciso primero, del artículo 4°, de la Ley N° 19.886, atendido a que la inhabilidad no es una sanción en si misma, sino que corresponde a una accesoriedad legislativa fruto de evitar la violación de la normativa laboral, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Magistratura en los Roles Nos 2722 y 2729; 19° Que, siendo la gestión pendiente un recurso de nulidad y las causales de nulidad de derecho estricto y no existiendo una impugnación al precepto que se cuestiona, las normas cuestionadas, no son decisoria Litis, y no tendrían incidencia sobre el fondo de la materia debatida, al tratarse de un recurso de nulidad en materia laboral, cuyo objeto litigioso ha sido claramente delimitado; 20° Que, por otra parte, la requirente alega que debido a sus especiales circunstancias y tratándose de una institución que colabora en el ámbito educacional, la aplicación de dicha inhabilidad no sólo perjudicaría al Estado y a la comunidad, sino que afectaría su derecho a la libertad de enseñanza. Ante tal cuestionamiento cabe razonar que, si bien es cierto la requirente es un importante proveedor y contratante del Estado y cumple valiosas funciones en servicios de la comunidad, no es menos cierto que tales características no son suficientes para estimar que la inhabilidad sea desproporcionada, o que en este caso concreto se justifique no aplicarla. Que la libertad de enseñanza dice relación con la libertad de las personas para entregar o transmitir a otros sus conocimientos, con un determinado método y objetivos, ya sea de manera formal o informal, pudiendo para ello abrir, organizar y mantener establecimientos de enseñanza diferentes a los estatales (STC 2787, c. 2787). Las normas impugnadas se refieren a materias que no dicen relación con limitaciones en el ejercicio de dicha libertad, de tal manera que la normativa en revisión no obsta, en sentido alguno, a que la requirente ejerza su libertad de enseñanza dentro de los ámbitos establecidos por la ley; 21º Que, igualmente, la requirente aceptó el procedimiento de tutela en cuanto a la materia objeto de la litis de fondo y teniendo presente, que los derechos de