0000314 TRESCIENTOS CATORCE 20 que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino que diferencias arbitrarias
0000314 TRESCIENTOS CATORCE 20 que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino que diferencias arbitrarias. No se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N° 807, c. 22°). 16°. Lo objetado por la requirente es una presunta contradicción entre la sanción de inhabilidad temporal para contratar con el Estado que se encuentra establecida en la norma del artículo 4° de la ley N° 19.886 y el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Carta Fundamental, por cuanto la inhabilidad resulta desproporcionada en relación con las infracciones que se le reprochan (fs. 12) 17°. Sin embargo, la aplicación del artículo 4 de la ley N° 19.886 -que corresponde a una medida accesoria destinada a perseguir un fin legítimo establecido por el legislador, cual es evitar la afectación de garantías constitucionales de los trabajadores en el contexto de su relación laboral o con ocasión del término de la misma- no atenta en el caso particular en contra del derecho a la igualdad ante la ley ni constituye una discriminación arbitraria con respecto a la requirente, por las siguientes razones: i) su aplicación es consecuencia del cumplimiento del requisito que exige la ley para que opere la inhabilidad: condena en sentencia judicial precedida de un procedimiento en que el demandado pudo defenderse, como ocurrió en la especie; ii) la diferencia que establece la norma es entre una misma categoría de personas: quienes desean contratar con la Administración, diferenciación que resulta necesaria e idónea para cumplir con las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la protección más eficaz de los derechos fundamentales de los trabajadores. Cuestión que también se ha plasmado en la incorporación de los procedimientos de tutela laboral y otras modificaciones al Código del Trabajo, acorde al deber que impone el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución; iii) el artículo 4° de la Ley de Compras Públicas es una regla de Orden Público Económico, que refleja los valores de la libertad de contratar y, a su vez, limita el ejercicio de determinados derechos, como el que se desprende del artículo 19 N° 21 de la Constitución. No nos encontramos aquí, en efecto, con una medida irracional y de una desproporción tal que impida al requirente seguir ejerciendo su actividad propia. Se trata de aquí de “evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado” y por ello la inhabilidad sólo dura dos años (STC Roles N°s 1968, c.37). Lo mismo ocurre con la aplicación del artículo 495 del Código del Trabajo impugnado, cuyo único objeto es mandatar al tribunal de fondo a que remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro. b) Debido Proceso 18°. En segundo lugar, la empresa requirente alega que no ha tenido posibilidad de discutir acerca de la procedencia o duración de la inhabilidad, imponiéndose una sanción de plano, conculcándose así el derecho constitucional a
- 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10018-20-INA [8 de junio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y 4º, INCISO PRIMERO, SEGUNDA ORACIÓN, DE LA LEY Nº 19
- 0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS 2 Preceptos legales cuya aplicación se impugna Los preceptos legales impugnados disponen: - Artículo 495, inciso final, Código Trabajo: Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro
- 0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE 3 N°s 2 y 3 de la Constitución, configurándose en la especie una sanción injustificada y excesivamente gravosa, que se torna arbitraria a la luz de la Carta Fundamental; además de afectarse el debido proceso desde que la inhabilidad para contratar con el Estado opera de plano y no es susceptible de ponderación ni revisión judicial
- 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO 4 contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”
- 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 5 III
- 0000300 TRESCIENTOS 6 OCTAVO: Desde aquella aproximación, no ha de perderse de vista que las normas reprochadas forman parte de la regulación que el legislador le ha dado a las prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador
- 0000301 TRESCIENTOS UNO 7 Sobre el pretendido condicionamiento de la inaplicabilidad de los preceptos a criterios de orden económico-patrimonial DÉCIMO: En segundo lugar, es menester señalar, como cuestión previa, que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos reprochados, no viene condicionada criterios de orden económico-patrimonial
- 0000302 TRESCIENTOS DOS 8 administrativos
- 0000303 TRESCIENTOS TRES 9 En los considerandos siguientes, desarrollaremos los motivos señalados, en mérito de los cuales se acogerá el presente requerimiento de inaplicabilidad
- 0000304 TRESCIENTOS CUATRO 10 por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato” (inciso segundo)
- 0000305 TRESCIENTOS CINCO 11 B
- 0000306 TRESCIENTOS SEIS 12 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000307 TRESCIENTOS SIETE 13 que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol de ingreso N° 538-2020
- 0000308 TRESCIENTOS OCHO 14 normas del derecho público que regulan la actividad estatal, aplicándose las normas del derecho privado sólo a falta de regulación expresa; c) pueden recaer sobre bienes que no están dentro del comercio, como ocurre, por ejemplo, al entregar una concesión sobre un bien nacional de uso público; d) en ellos opera el principio de preeminencia de la Administración, en cuanto a que los contratos están estructurados bajo cláusulas exorbitantes que no serían posibles de estipular en contratos del derecho común; e) existe en ellos desigualdad entre las partes, como consecuencia de que el organismo público que suscribe estos contratos persigue una finalidad pública, mientras que la contraparte un interés particular, convirtiéndose esta última más bien en un colaborador del Estado; f) las licitaciones públicas deben propender a la eficiencia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones
- 0000309 TRESCIENTOS NUEVE 15 el cumplimiento de leyes generales o, incluso, establecer exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones “justas”, asegurar la igualdad de género en la contratación, luchar en contra de la corrupción, etc
- 0000310 TRESCIENTOS DIEZ 16 Por su parte, la OCDE, de la cual Chile forma parte, tiene dos guías fundamentales respecto a políticas horizontales en la contratación pública, ambas de 2015
- 0000311 TRESCIENTOS ONCE 17 además del establecimiento de licitaciones públicas, igualitarias y transparentes, se garantice que quienes contratan con el Estado cumplan la legislación y los contratos plenamente y de buena fe
- 0000312 TRESCIENTOS DOCE 18 renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias
- 0000313 TRESCIENTOS TRECE 19 prohibición, contenida en el inciso séptimo del artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, sólo resulta aplicable en materia penal, y no en causas en que se ha hecho efectiva la responsabilidad civil, mediante la imposición de la respectiva indemnización de perjuicios –y la inhabilidad consiguiente-, como ocurre en la especie
- 0000314 TRESCIENTOS CATORCE 20 que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino que diferencias arbitrarias
- 0000315 TRESCIENTOS QUINCE 21 una igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y a un procedimiento racional y justo
- 0000316 TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS 22 motivación fáctica y jurídica
- 0000317 TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE 23 27°
