Sentencia Rol 538 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 538 - 2020

Fecha: 08-Jun-2021

0000316 TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS 22 motivación fáctica y jurídica

0000316 TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS 22 motivación fáctica y jurídica. Y, en forma subsidiaria, se invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo Código, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (fs. 50). 23°. Asimismo, conforme al art. 93 Nº 6 de la Constitución, la atribución del Tribunal Constitucional es resolver la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, exigiendo inciso 11° del mismo art. 93 que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto”. Sin embargo, no es la aplicación de los preceptos impugnados en esta gestión pendiente la que produciría los efectos inconstitucionales que reclama el requirente, sino que una aplicación futura e indeterminada de éstos -en especial del artículo 4° de la ley 19.886- dentro de un proceso de contratación pública, en la cual una posible declaración de inaplicabilidad no tiene efecto alguno. En efecto, la inaplicabilidad, que surte efectos en un caso concreto, en una gestión y ante un tribunal determinados, no sirve para producir el resultado esperado por la requirente y no es razonable contar con una especie de “inaplicabilidad por inconstitucionalidad en blanco” aplicable a lo futuro como un instrumento al portador. 24°. El artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886 establece que quedarán excluidos de contratar con la Administración quienes “hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. Dicha inhabilidad, como se ha explicado, opera como un efecto de la sentencia, independiente de lo discutido en la gestión pendiente. Asimismo, el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, solo ordena la remisión de la sentencia a la Dirección del Trabajo, lo que confirma que los preceptos no son decisorios litis. 25°. En definitiva, la afectación a los derechos del requirente sólo podría plantearse cuando el referido recurso se resuelva y únicamente en la etapa de ejecución del fallo, lo cual supone que exista una sentencia ya ejecutoriada. Por lo tanto, el problema que plantea el requirente no tiene efecto alguno en el inter de la relación laboral sino que se vincula con el derecho administrativo, cual es la incorporación en el registro de proveedores del requirente en su calidad de condenado por infracción a derechos fundamentales del trabajador. Solo entonces el acto administrativo que inhabilite a la requirente para contratar con entidades públicas por dos años, como ya se expresó, podrá impugnarse por las vías administrativas o judiciales que correspondan. 26°. De todo lo anterior resulta que los cuestionamientos que se formulan a los preceptos impugnados son del todo abstractos, sin que corresponda en sede de inaplicabilidad a esta Magistratura pronunciarse sobre tales reproches.