Auto A-1529/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1529/25

Fecha: 01-Oct-2025

2.            Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

7.                 Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: mediante Auto del 11 de junio de 2025, el Juzgado 007 Administrativo de Neiva declaró su falta de jurisdicción[3] para conocer de la demanda presentada por Ecopetrol S.A., dirigida a obtener la declaración de enriquecimiento sin causa y la consecuente condena al reembolso de las sumas que pagó a la DIAN por concepto de contribución de obra pública.

8.                 El despacho consideró que, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) conoce de los litigios derivados de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas sujetos al derecho administrativo. Sin embargo, en este caso, la causa petendi se fundamenta en el derecho de reembolso previsto en el artículo 370 del Estatuto Tributario, lo cual ubicaría la controversia en el ámbito de las relaciones de derecho privado.

9.                 En criterio del juzgado, aunque la demanda fue presentada bajo la figura del enriquecimiento sin causa, esta resulta improcedente cuando el daño invocado proviene de obligaciones contractuales. En esa medida, la acción idónea sería la de controversias contractuales. No obstante, dado que al juez no le está permitido variar la causa de la demanda, concluyó que lo realmente pretendido corresponde a la figura del pago de lo no debido, consagrado en el artículo 2313 del Código Civil, cuya reclamación debe tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria Civil (JOC).

10.             En apoyo de su decisión, citó doctrina de la DIAN, en específico, el Oficio 4357 del 17 de febrero de 2015, según el cual, ante la inexistencia de un procedimiento administrativo para el reembolso, debe acudirse al proceso civil. En consecuencia, el Juzgado estimó que la competencia para conocer de la controversia corresponde a la JOC, por factor residual, de conformidad con los artículos 15 y 20 del Código General del Proceso (CGP), y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Neiva, para su reparto.

11.             Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil: mediante Auto del 4 de agosto de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Neiva declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[4].

12.             Luego de precisar que en este caso el daño patrimonial reclamado proviene de contratos de obra pública celebrados por la empresa con los demandados y se vincula con la obligación de reembolso derivada del artículo 370 del Estatuto Tributario, concluyó que la controversia no corresponde a la jurisdicción ordinaria, sino a la JCA, dado que el presunto enriquecimiento sin causa imputado a los contratistas surge de contratos de obra pública en los que intervino una entidad pública de carácter mixto y la pretensión ha sido planteada bajo la modalidad de reparación directa. En sustento de su decisión, recordó que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 21 de mayo de 2025, ya había rechazado la demanda por razón de la cuantía y remitido el expediente a los jueces administrativos de Neiva, lo cual refuerza la competencia de dicha jurisdicción. Adicionalmente, precisó que aun si se acogiera la tesis del juzgado administrativo -según la cual el asunto corresponde al ámbito civil conforme a la doctrina de la DIAN de 2015-, la intervención de una entidad pública como Ecopetrol S.A. obliga a radicar el conocimiento en la JCA, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

13.             Con fundamento en lo anterior, trabó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

14.             Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 20 de agosto de 2025, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 2 de septiembre y fue enviado al despacho el día siguiente.