2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
16. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
3. Competencia de la JCA en materia de responsabilidad extracontractual cuando una entidad pública sufre daños por parte de un particular. Reiteración de jurisprudencia[11]
17. El artículo 104 del CPACA establece la cláusula general de competencia de la JCA. En virtud de esta disposición, corresponde a dicha jurisdicción conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que intervengan entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De manera expresa, la norma incluye dentro de esa competencia los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin consideración al régimen aplicable. A su vez, el parágrafo del mismo artículo define como entidades públicas: (i) los órganos, organismos o entidades estatales, con independencia de su denominación, (ii) las sociedades o empresas con participación estatal igual o superior al 50% de su capital y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al mismo porcentaje. Por su parte, el artículo 105 del CPACA prevé determinadas excepciones a dicha regla general.
18. De otro lado, el Título III del CPACA regula los distintos medios de control ante la JCA, entre ellos la reparación directa. El artículo 140 ibidem dispone que, mediante este medio de control, cualquier persona puede demandar la reparación de un daño antijurídico causado por la acción u omisión de los agentes estatales. Precisa, además, que la responsabilidad del Estado surge, entre otras hipótesis, cuando el daño tenga origen en un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de inmuebles con ocasión de trabajos públicos, o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que actúe por instrucción de esta. De igual modo, la norma faculta a las entidades públicas para promover este medio de control cuando resulten afectadas por la actuación de particulares u otras entidades estatales[12]. Complementariamente, el artículo 152.5 del CPACA atribuye a los tribunales administrativos el conocimiento de las acciones de reparación directa cuando la cuantía exceda los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), mientras que el artículo 155.6 asigna la competencia a los juzgados administrativos cuando la cuantía no supere dicho tope.
19. En desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de Estado ha precisado que es propio de la JCA conocer de las acciones de reparación directa iniciadas por entidades de derecho público contra particulares[13]. Así mismo, ha explicado que la administración puede ser víctima de daños ocasionados por la acción u omisión de particulares o de otras entidades, por lo que resulta ajustado a derecho que se inicie un proceso por las posibles acciones lesivas de particulares contra entidades administrativas[14]. Cabe resaltar que esta postura se asumió al definir una controversia que versaba sobre los perjuicios ocasionados a Ecopetrol S.A, entre otros, por parte de unos particulares que impidieron la entrada de los trabajadores y contratistas de la entidad, al predio donde se iba a realizar una perforación exploratoria de unos pozos petroleros.
20. En suma, puede concluirse que: (i) el artículo 104 del CPACA consagra una cláusula general de competencia de la JCA, dentro de la cual se incluyen los asuntos de responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin consideración al régimen aplicable, (ii) el artículo 105 establece las excepciones a dicha competencia, (iii) el artículo 140 regula el medio de control de reparación directa, cuya legitimación se predica tanto de personas naturales o jurídicas, como de entidades públicas cuando resulten perjudicadas, (iv) los artículos 152.5 y 155.6 determinan la distribución de competencia entre tribunales y juzgados administrativos en razón de la cuantía y (v) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la JCA es competente para conocer de acciones de reparación directa promovidas por entidades de derecho público contra particulares.
