Auto A-1530/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1530/25

Fecha: 01-Oct-2025

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1530/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1530 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7070.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., primero (1) de octubre dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            Hechos que suscitaron la causa judicial

 

1.                 El señor Daniel Francisco de Jesús Gómez Luque, por conducto de su apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva laboral administrativa contra la E.S.E. Hospital Local San José de Achí[1], solicitando el pago de prestaciones sociales derivadas de la prestación de sus servicios como médico del Servicio Social Obligatorio, entre el 27 de agosto de 2020 y el 26 de agosto de 2021.

 

2.                 En su demanda, el demandante afirma que: (i) fue vinculado mediante la Resolución número 0879 del 27 de agosto de 2020 con una asignación mensual de $3.924.341, (ii) el 18 de septiembre de 2020, mediante Resolución 1000, la gerencia del hospital le asignó funciones adicionales como Coordinador de la Dimensión Vida Saludable y Condiciones Transmisibles en Salud Pública, con base en el sorteo de plaza 1300600159011-3 comunicado por la Gobernación del departamento de Bolívar, funciones que desempeñó sin que se haya pagado reconocimiento adicional alguno, (iii) finalizó la prestación de servicios el 26 de agosto de 2021, devengando un salario de $4.026.766, (iv) la entidad reconoció mediante Resolución 0772 del 2 de septiembre de 2021 la suma de $16.254.712 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pero no ha efectuado el pago y (v) el 23 de noviembre de 2021 solicitó formalmente el pago y certificación de dichas acreencias sin obtener respuesta satisfactoria.

 

3.                 En concreto, solicita: (i) que se libre mandamiento ejecutivo por $16.254.712, (ii) que esta suma sea indexada al valor real, (iii) que se reconozcan intereses conforme a la tasa de la Superintendencia Financiera y (iv) que se ordene el pago de intereses moratorios desde el 30 de agosto de 2021 hasta la fecha de presentación de la demanda.

 

2.            Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

 

4.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante auto interlocutorio número 344 del 21 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo laboral administrativo promovido por el señor Daniel Francisco de Jesús Gómez Luque contra la E.S.E. Hospital Local San José de Achí[2]. En su análisis, el despacho concluyó que el título presentado -la Resolución número 0772 del 2 de septiembre de 2021, mediante la cual la entidad reconoció el pago de acreencias laborales- no encuadra dentro de los supuestos que habilitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos ejecutivos.

 

5.                 El juez fundamentó su decisión en los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, así como en criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional -entre ellos, los desarrollados en el Auto 613 de 2021-, en los que se ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente es competente para conocer de procesos ejecutivos derivados de (i) condenas impuestas por esa jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por ella, (iii) laudos arbitrales en que intervenga una entidad pública y (iv) contratos celebrados por entidades estatales. Señaló que, en contraste, cuando se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos ejecutoriados -como ocurre en este caso-, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme al artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-.

 

6.                 En consecuencia, resolvió abstenerse de avocar conocimiento del proceso y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Cartagena para que fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito, en aplicación de lo previsto en el artículo 168 del CPACA. Adicionalmente, dejó constancia de que, en caso de que los jueces laborales no acepten la competencia, se propondría colisión negativa de competencia ante la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política.

 

7.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral: mediante Auto del 8 de agosto de 2025, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena resolvió no avocar el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el señor Daniel Francisco de Jesús Gómez Luque contra la E.S.E. Hospital Local San José de Achí y propuso conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena[3].

 

8.                 En su análisis, el despacho coincidió con el criterio del Juzgado Administrativo en cuanto a que la pretensión ejecutiva derivada de acreencias laborales reconocidas en acto administrativo corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, señaló que no son los jueces laborales del circuito de Cartagena quienes deben conocer del asunto, toda vez que ni el lugar de prestación del servicio ni el domicilio de la entidad demandada se encuentran bajo su jurisdicción territorial.

 

9.                 Para sustentar su decisión, el despacho citó el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que la competencia territorial en esta clase de procesos se determina por el lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado. En este caso, de acuerdo con los hechos de la demanda, el servicio se habría prestado en el municipio de Achí, Bolívar, y la E.S.E. Hospital Local San José de Achí tiene su domicilio en dicha localidad. Al no existir juez laboral en el circuito judicial correspondiente a ese municipio, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Magangué, por ser el despacho territorialmente competente en esa jurisdicción.

 

10.             En este contexto, el despacho concluyó que carece de competencia territorial para conocer del proceso y, en aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso y el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones.

 

11.             Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 20 de agosto de 2025, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 2 de septiembre de 2025 y enviado al despacho al día siguiente.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

12.             La Sala Plena de esta Corporación ha reiterado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de orden procesal en las que intervienen autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. Estas disputas pueden adoptar dos modalidades: (i) conflicto negativo, cuando dos jueces de distintas jurisdicciones se abstienen de conocer un mismo asunto alegando falta de jurisdicción; o (ii) conflicto positivo, cuando ambos afirman tener jurisdicción para tramitar el proceso.

 

13.             Para que un conflicto entre jurisdicciones esté debidamente configurado, la jurisprudencia constitucional ha establecido tres presupuestos indispensables: i) subjetivo, referido a la participación de al menos dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas; ii) objetivo, que exige la existencia de un trámite judicial en curso; y iii) normativo, según el cual cada autoridad debe exponer expresamente las razones legales o constitucionales por las cuales se declara competente o incompetente para conocer del asunto.

 

14.             En cuanto al presupuesto subjetivo, la Corte ha sostenido que la existencia de un conflicto jurisdiccional exige una contradicción efectiva entre autoridades judiciales. Así, no basta con que un solo despacho manifieste su falta de jurisdicción, siendo necesario que otro, perteneciente a distinta jurisdicción, también haya asumido una postura expresa en sentido contrario o coincidente, dando lugar a una colisión negativa o positiva que amerite la intervención de esta Corte.

 

2.            Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones.

 

15.             Esta Corporación ha sostenido que es impropio contemplar la existencia de un conflicto entre jurisdicciones cuando no se presenta un conflicto entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Por lo anterior, esta Corte ha sido insistente en que la existencia de un conflicto entre jurisdicciones reclama (i) la presencia de al menos dos autoridades que administren justicia, (ii) que formen parte de jurisdicciones distintas y (iii) que estimen que les corresponde conocer del proceso o que se nieguen a conocerlo porque su conocimiento corresponde a una autoridad judicial de distinta jurisdicción[6].

 

16.             Así, no basta con que un solo despacho manifieste su falta de jurisdicción, siendo necesario que otro, perteneciente a distinta jurisdicción, también haya asumido una postura expresa en sentido correspondiente, dando lugar a una colisión negativa o positiva que amerite la intervención de esta Corte.

 

3.            Caso concreto

 

17.             La controversia objeto de análisis no configura un conflicto entre jurisdicciones. En el presente caso, la Sala advierte que no se reúnen los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es así porque, aunque formalmente se produjeron pronunciamientos de autoridades de distintas jurisdicciones, examinado con rigor el contenido de esos pronunciamientos es claro que no estamos en presencia de una verdadera discusión entre ellas en punto del presupuesto procesal de la jurisdicción.

18.             Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo, en la medida en que el conflicto fue propuesto de forma unilateral por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena, sin que exista una posición contradictoria o coincidente del Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena respecto de su competencia jurisdiccional.

 

19.             Nótese que, luego de que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena declarara su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva laboral, argumentando que el título ejecutivo base de la ejecución no correspondía a ninguno de los supuestos que habilitan la competencia de esa jurisdicción especializada en procesos ejecutivos, el Juzgado 011 Laboral coincidió en que el asunto, en efecto, debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Luego, es claro que ambas autoridades judiciales coinciden en cuál es la jurisdicción a la que le corresponde conocer de la demanda ejecutiva. En otras palabras, ambas autoridades judiciales coinciden en que se trata de una acción ejecutiva laboral basada en el reconocimiento de acreencias laborales y que la jurisdicción competente es la ordinaria, en su especialidad laboral.

 

20.             Por ende, el rechazo del asunto por parte del segundo juez no es de la misma naturaleza y entidad que el del primer juez. Se trata de un rechazo diferente porque plantea, ya no una controversia en punto del presupuesto procesal de la jurisdicción, sino una cuestión distinta: una eventual falta de competencia por el factor territorial. Esto, porque a juicio del segundo juez el proceso debe ser tramitado por los Juzgados Civiles del Circuito de Magangué -reparto-, dada la inexistencia de juzgado laboral en ese circuito.

 

21.             Así las cosas, la Sala observa que no existe una colisión entre jurisdicciones y que, cualquier pronunciamiento sobre la decisión de rechazo fundada en una incompetencia territorial al interior de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, escapa del ámbito de intervención de esta Corte, en tanto debió ser encausada por las vías procesales propias de la jurisdicción ordinaria para resolver, en su interior, sus conflictos de competencia.

 

22.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que el conflicto de jurisdicciones es inexistente, toda vez que no hay discusión acerca de cuál jurisdicción debe conocer del asunto.

 

23.             Por lo anterior, esta Corporación se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre el conflicto propuesto y, en consecuencia, devolverá el expediente a la autoridad que lo remitió a la Corte -Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena- para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena, ante la inexistencia de un debate en punto del presupuesto procesal de la jurisdicción.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7070 al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena para que proceda con lo de su competencia, comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena y a los interesados y disponga el trámite procesal que considere procedente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



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