Auto A-1530/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1530/25

Fecha: 01-Oct-2025

2.            Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

4.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante auto interlocutorio número 344 del 21 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo laboral administrativo promovido por el señor Daniel Francisco de Jesús Gómez Luque contra la E.S.E. Hospital Local San José de Achí[2]. En su análisis, el despacho concluyó que el título presentado -la Resolución número 0772 del 2 de septiembre de 2021, mediante la cual la entidad reconoció el pago de acreencias laborales- no encuadra dentro de los supuestos que habilitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos ejecutivos.

5.                 El juez fundamentó su decisión en los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, así como en criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional -entre ellos, los desarrollados en el Auto 613 de 2021-, en los que se ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente es competente para conocer de procesos ejecutivos derivados de (i) condenas impuestas por esa jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por ella, (iii) laudos arbitrales en que intervenga una entidad pública y (iv) contratos celebrados por entidades estatales. Señaló que, en contraste, cuando se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos ejecutoriados -como ocurre en este caso-, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme al artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-.

6.                 En consecuencia, resolvió abstenerse de avocar conocimiento del proceso y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Cartagena para que fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito, en aplicación de lo previsto en el artículo 168 del CPACA. Adicionalmente, dejó constancia de que, en caso de que los jueces laborales no acepten la competencia, se propondría colisión negativa de competencia ante la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política.

7.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral: mediante Auto del 8 de agosto de 2025, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena resolvió no avocar el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el señor Daniel Francisco de Jesús Gómez Luque contra la E.S.E. Hospital Local San José de Achí y propuso conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena[3].

8.                 En su análisis, el despacho coincidió con el criterio del Juzgado Administrativo en cuanto a que la pretensión ejecutiva derivada de acreencias laborales reconocidas en acto administrativo corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, señaló que no son los jueces laborales del circuito de Cartagena quienes deben conocer del asunto, toda vez que ni el lugar de prestación del servicio ni el domicilio de la entidad demandada se encuentran bajo su jurisdicción territorial.

9.                 Para sustentar su decisión, el despacho citó el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que la competencia territorial en esta clase de procesos se determina por el lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado. En este caso, de acuerdo con los hechos de la demanda, el servicio se habría prestado en el municipio de Achí, Bolívar, y la E.S.E. Hospital Local San José de Achí tiene su domicilio en dicha localidad. Al no existir juez laboral en el circuito judicial correspondiente a ese municipio, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Magangué, por ser el despacho territorialmente competente en esa jurisdicción.

10.             En este contexto, el despacho concluyó que carece de competencia territorial para conocer del proceso y, en aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso y el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones.

11.             Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 20 de agosto de 2025, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 2 de septiembre de 2025 y enviado al despacho al día siguiente.