3. Caso concreto
17. La controversia objeto de análisis no configura un conflicto entre jurisdicciones. En el presente caso, la Sala advierte que no se reúnen los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es así porque, aunque formalmente se produjeron pronunciamientos de autoridades de distintas jurisdicciones, examinado con rigor el contenido de esos pronunciamientos es claro que no estamos en presencia de una verdadera discusión entre ellas en punto del presupuesto procesal de la jurisdicción.
18. Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo, en la medida en que el conflicto fue propuesto de forma unilateral por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena, sin que exista una posición contradictoria o coincidente del Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena respecto de su competencia jurisdiccional.
19. Nótese que, luego de que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena declarara su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva laboral, argumentando que el título ejecutivo base de la ejecución no correspondía a ninguno de los supuestos que habilitan la competencia de esa jurisdicción especializada en procesos ejecutivos, el Juzgado 011 Laboral coincidió en que el asunto, en efecto, debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Luego, es claro que ambas autoridades judiciales coinciden en cuál es la jurisdicción a la que le corresponde conocer de la demanda ejecutiva. En otras palabras, ambas autoridades judiciales coinciden en que se trata de una acción ejecutiva laboral basada en el reconocimiento de acreencias laborales y que la jurisdicción competente es la ordinaria, en su especialidad laboral.
20. Por ende, el rechazo del asunto por parte del segundo juez no es de la misma naturaleza y entidad que el del primer juez. Se trata de un rechazo diferente porque plantea, ya no una controversia en punto del presupuesto procesal de la jurisdicción, sino una cuestión distinta: una eventual falta de competencia por el factor territorial. Esto, porque a juicio del segundo juez el proceso debe ser tramitado por los Juzgados Civiles del Circuito de Magangué -reparto-, dada la inexistencia de juzgado laboral en ese circuito.
21. Así las cosas, la Sala observa que no existe una colisión entre jurisdicciones y que, cualquier pronunciamiento sobre la decisión de rechazo fundada en una incompetencia territorial al interior de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, escapa del ámbito de intervención de esta Corte, en tanto debió ser encausada por las vías procesales propias de la jurisdicción ordinaria para resolver, en su interior, sus conflictos de competencia.
22. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el conflicto de jurisdicciones es inexistente, toda vez que no hay discusión acerca de cuál jurisdicción debe conocer del asunto.
23. Por lo anterior, esta Corporación se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre el conflicto propuesto y, en consecuencia, devolverá el expediente a la autoridad que lo remitió a la Corte -Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena- para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
