Auto A-1353/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1353/25

Fecha: 04-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Hechos que suscitaron la causa judicial

1.                 El 4 de julio de 2025 la señora Gleymar Bonilla Bermúdez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRT)[1]. Solicitó que se declare la nulidad de los siguientes dos actos administrativos:

(i)               Resolución RI01266 del 31 de agosto de 2023, mediante la cual la UAEGRT ordenó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) de los predios de propiedad de la demandante identificados con las matrículas inmobiliarias 350-31302, 350-175634 y 350-175635.

(ii)             Resolución RI01296 del 21 de octubre de 2024, mediante la cual la UAEGRT negó la solicitud de revocatoria directa presentada contra el anterior acto administrativo.

2.                 De acuerdo con la demanda, el contexto fáctico en el que fueron expedidas las dos resoluciones cuya nulidad se pretende es, en resumen, el siguiente:

(i)               El 7 de febrero de 2013 el señor Rosember Díaz Sánchez (hoy fallecido), alegando la condición de desplazado por el conflicto armado, solicitó la inscripción en el RTDAF de tres predios de propiedad de la demandante, identificados con las matrículas inmobiliarias 350-31302, 350-175634 y 350-175635[2].

(ii)             Como respuesta a esa solicitud, a pesar de la oportuna oposición de la demandante y varios años después, la UAEGRT expidió la Resolución RI01266 del 31 de agosto de 2023, ordenando la inscripción solicitada.

(iii)          Lo anterior a pesar de que los herederos del solicitante habían desistido expresamente de continuar con el trámite judicial de restitución, lo cual fue aceptado mediante Auto proferido el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado 002 Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué.

(iv)           Con fundamento en la aceptación del desistimiento, los herederos del señor Rosember Díaz Sánchez solicitaron a la UAEGRT la revocatoria directa de la Resolución RI01266 del 31 de agosto de 2023, alegando la configuración de un agravio injustificado en los términos del artículo 93.3 del CPACA.

(v)             La UAEGRT resolvió negativamente la solicitud mediante la Resolución RI01296 del 21 de octubre de 2024, notificada el 15 de noviembre de 2024.

3.                 A juicio de la demandante, la situación descrita vulnera gravemente sus derechos patrimoniales y constituye una desviación de poder, pues pese a la actual inexistencia del proceso judicial de restitución de tierras, la medida cautelar de inscripción se mantiene vigente y recientemente le impidió formalizar la venta de los predios pactada en el contrato de promesa de compraventa que suscribió el 10 de febrero de 2024 y cuya escritura pública estaba prevista para ser formalizada el 6 de junio del mismo año.

4.                 Por todo lo anterior, en la demanda solicitó que, además de declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, se ordene el levantamiento de la inscripción de los predios en el RTDAF y se condene al Estado por los perjuicios materiales sufridos.

2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

5.                 Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Ibagué, quien, mediante Auto del 27 de mayo de 2025[3], resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción para conocer de la pretensión de nulidad de la Resolución número RI01266 del 31 de agosto de 2023, por considerar que el control de legalidad de dicho acto corresponde en forma excluyente al juez de restitución de tierras, al haber sido activada la fase judicial de tal procedimiento; y (ii) rechazar in limine la pretensión de nulidad de la Resolución número RI01296 del 21 de abril de 2024, por tratarse de un acto no susceptible de control judicial, conforme al artículo 169.3 del CPACA.

6.                 Para arribar a la primera de esas decisiones -que es la que interesa a este conflicto-, el despacho judicial se refirió a los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional conforme a los cuales, en desarrollo del procedimiento de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011, los actos de inscripción en el RTDAF que activan la fase judicial deben ser controlados exclusivamente por los jueces de restitución de tierras, a quienes les corresponde valorar la legalidad de dichos actos conforme a lo dispuesto en los artículos 91 ibidem y 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 2015.

7.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil (restitución de tierras): Una vez surtido el nuevo reparto de la demanda, el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué profirió el Auto Interlocutorio 288 del 13 de junio de 2025, mediante el cual resolvió que carecía de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Gleymar Bonilla Bermúdez contra la Resolución RI01266 del 31 de agosto de 2023[4]. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Ibagué, indicando la subsidiaria proposición del correspondiente conflicto de jurisdicciones.

8.                 Para fundamentar su falta de jurisdicción, el despacho precisó que el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué omitió considerar que, conforme a la constancia secretarial obrante en el expediente, la demanda judicial presentada en el proceso de restitución de tierras fue retirada el 7 de noviembre de 2023 y archivada por Auto del 8 de noviembre del mismo año, por lo que, en realidad, nunca se activó la etapa judicial del procedimiento prevista en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. En esa línea precisó que, al no haber etapa judicial respecto de los predios de la demandante, no se cumple el presupuesto procesal que habilita la jurisdicción de los jueces de restitución de tierras para controlar la legalidad del acto de inscripción acusado. Dicho en otras palabras, al haberse activado únicamente la etapa administrativa, conforme a la normativa aplicable -Ley 1448 de 2011 y Decreto 1071 de 2015-, la jurisdicción que debe conocer de la pretensión de nulidad de la Resolución número RI01266 del 31 de agosto de 2023 es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

9.                 El 22 de julio de 2025 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 23 de julio, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador[5].