I. ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2025, Sandra Patricia Paredes, actuando como presidenta de la Junta de Acción Comunal del corregimiento La Cabuyera y en representación de toda la comunidad, presentó acción popular en contra del Grupo Empresarial Funerales La Ermita, con NIT 9015847975, y Mónica Lucía Pineda López, identificada con CC No. 29.107.247, conforme con lo previsto en la Ley 472 de 1998. Lo anterior, toda vez que se inició una construcción desde septiembre de 2024, sin tener la licencia para ello, sin consulta previa y vulnerando los derechos colectivos al goce a un ambiente sano, la conservación de especies animales y vegetales, y la protección de áreas de especial importancia ecológica, seguridad y salubridad públicas[1].
2. Conforme con lo anterior, en la demanda se pretende que (i) se ordene la suspensión definitiva de la construcción que se adelanta en el predio objeto de la demanda, (ii) s requiera a las autoridades administrativas y demás involucradas en esta situación para que presenten desde su competencia los argumentos que sustenten la viabilidad de un proyecto que a todas luces terminará afectado a la comunidad, (iii) se requiera a los titulares de la obra para que presenten todos los documentos que sustenten la solicitud de licencia de construcción presentada ante la Secretaría de Planeación y Curaduría Urbana 2 y (iv) Se requiera al Curador Urbano 2 para que presente el expediente íntegro de licencia de construcción objeto de la controversia[2].
3. El 30 de abril de 2025, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán (Cauca) rechazó la demanda por falta de competencia, pues según el análisis realizado en el Auto, necesariamente debe vincularse a la Curaduría Urbana de Popayán No. 2, a la Alcaldía Municipal de Popayán y a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC). na vez vinculados, debe tenerse en cuenta el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, los jueces administrativos conocerán en primera instancia los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas[3].
4. El 11 de junio de 2025, el asunto fue asignado al Juzgado 008 Administrativo de Popayán, el cual, en Auto del 19 de junio de ese año, declaró la falta de competencia teniendo en cuenta que la CRC, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 y el Auto No. 089A del 24 de febrero de 2009 de la Corte Constitucional, es una entidad pública del orden nacional. Por lo anterior y de acuerdo con el artículo 152 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los Tribunales administrativos conocer en primera instancia los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. Por lo anterior, el Juzgado 008 Administrativo de Popayán declaró la falta de competencia y remitió al Tribunal Administrativo del Cauca.[4]
5. El 20 de junio de 2025, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, mediante Auto del 3 de julio de 2025, dispuso proponer la colisión negativa de competencias para el conocimiento del medio de control de protección a derechos e intereses colectivos, . Argumentó que carecía de competencia toda vez que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán actuó de maneraanticipada, pues aun no se habían vinculado las entidades mencionadas por la jurisdicción ordinaria. Esto último lo sustentó en los autos 799 de 2021 y 071 de 2024 de la Corte Constitucional . En consecuencia, remitió el asunto a la esta Corporación para que pueda dirimirse el conflicto de jurisdicciones advertido.[5] El expediente fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 11 de julio de 2025 y entregado al despacho ponente el 22 de julio siguiente,
