Auto A-1359/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1359/25

Fecha: 04-Sep-2025

II.               CONSIDERACIONES

1.     Competencia

6.  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7.         Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

3.     Competencia para tramitar acciones populares

8.    El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia dispuso que las acciones populares serían reguladas por la ley. Esta regulación se hizo mediante la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 2º señaló que el objeto de las acciones populares es el de “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos” enumerados en el artículo 4º de la Ley 472.

9.     De modo, el ejercicio de estas acciones permite garantizar la integridad de los derechos e intereses colectivos cuando han sido puestos en riesgo o cuando estén siendo transgredidos. Esta es una finalidad tan importante desde el punto de vista constitucional, que el legislador dispuso que el trámite de estas acciones fuera preferente, público, económico, célere, eficaz; y que en ellas prevaleciera el derecho sustancial, no la observancia exagerada de los ritos procesales.

10.    Incluso la Ley 472 de 1998 dispuso que “en los aspectos no regulados en ella se aplicarían las disposiciones de la ley procesal ordinaria, siempre y cuando no se opusieran a la naturaleza y finalidad de las acciones populares”. Es decir, que la celeridad, eficacia y preferencia con las que deben protegerse los derechos e intereses colectivos no pueden sufrir menoscabo por la aplicación inflexible de esas otras normas procedimentales, sino que ellas deben interpretarse según la finalidad, propósitos y principios que ya fueron mencionados.

El procedimiento que debe seguirse cuando oficiosamente se vincula al trámite de la acción popular una nueva parte en calidad de demandada    

11.    El artículo 18 de la Ley 472 de 1998 dispuso que la demanda debe dirigirse “contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. Es decir, que se dispondrá que el auto admisorio de la demanda se le notifique personalmente a quien fue vinculado; también se le correrá traslado de aquella para que la conteste dentro de los diez días siguientes.

La jurisdicción competente para conocer de acciones populares adelantadas excluivamente en contra de particulares es la ordinaria civil

12.    El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la «jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas».

13.   Así, mediante el Auto 799 de 2021, la Sala Plena de la Corte formuló una regla de decisión para conflictos interjurisdiccionales de esta especie, según la cual “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”. Es decir que, “si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

14.   En esa misma ocasión se dijo que “si con [la] admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior [el juez ordinario] concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”.

15.   Una regla de decisión similar fue planteada en los autos 1455 y 1456 de 2022. En ese momento se dijo que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de acciones populares en las que se atribuya la vulneración o amenaza de derechos o intereses colectivos a particulares. Esto, siempre que de la demanda no haga[n] parte además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Ello, en virtud del factor subjetivo de competencia, previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 9 y 14 de la misma norma” [énfasis fuera de texto].

16.   Tal y como lo sostuvo esta misma Sala en el Auto 239 de 2023, “es claro que si la acción popular se sustenta en acciones u omisiones de entidades públicas como extremo pasivo de la acción que se demanda, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En esa oportunidad la demanda se había dirigido en contra de un particular; pero, después de admitida, la autoridad judicial vinculó oficiosamente a una entidad pública al extremo pasivo de la acción.

17.  Allí la Corte resolvió “que el Juzgado (...) Administrativo (...) de Bucaramanga (Santander) es la autoridad competente para conocer de la acción popular”, pese a que la demanda no se había dirigido originalmente en contra de una entidad pública. Lo importante para asignar la competencia a dicha jurisdicción radicó en el hecho de que, en últimas, el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción obligaba a asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

4.     Examen del caso concreto

18.    En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la acción popular instaurada por Sandra Patricia Paredes.

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán fundó su incompetencia en el artículo el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el 155 de la Ley 1437 de 2011; mientras que, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que carecía de competencia toda vez que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán se anticipa y todavía no ha habido vinculación de las entidades que son advertidas por la jurisdicción ordinaria. Esto último se sustenta en Auto 799 de 15 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional y Auto 071 del 31 de enero de 2024.

19.   Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el Auto 799 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, toda vez que la acción popular promovida por la señora Sandra Patricia Paredes, actuando como presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento La Cabuyera y en representación de toda la comunidad, se dirigió originalmente en contra de un particular, en este caso, el Grupo Empresarial Funerales La Ermita con NIT 9015847975 y Mónica Lucía Pineda López identificada con CC No. 29.107.247, y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública al extremo pasivo. Por consiguiente, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 002 Civil del Circuito de Popayán, para que (i) proceda según su competencia y para que, de considerarlo necesario, (ii) vincule efectivamente a las entidades a que haya lugar para evitar una dilación injustificada en la resolución de esta acción popular.

Regla de decisión 

20.   De acuerdo con lo previsto en el Auto 799 de 2021, “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”[11].  

5.     DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,