Auto A-1449/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1449/25

Fecha: 17-Sep-2025

2.            Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

4.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante Auto del 15 de enero de 2025, el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre la acción popular presentada por los señores Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco y Miguel Antonio Rivera Rodríguez contra la EBSA[2]. En su análisis, el despacho concluyó que la demandada, en su calidad de sociedad prestadora de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, no ejerce funciones administrativas y que lo cuestionado son aspectos de índole privada como el estado de las redes eléctricas y la prestación deficiente del servicio de energía y alumbrado público en el municipio de Coper. En otras palabras, la EBSA no despliega potestades propias de la administración pública y, bajo tal entendido, es que se le atribuyen deficiencias en la prestación ordinaria del servicio.

5.                 El juez fundamentó su conclusión en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[3] y en decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al resolver conflictos de jurisdicciones -entre otros, los autos 884 de 2021, 1083 de 2021 y 356 de 2022-, según las cuales corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las acciones populares dirigidas contra empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando las omisiones que se les imputan no provienen del ejercicio de funciones administrativas.

6.                 En consecuencia, ese despacho resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la acción popular y ordenó la remisión del expediente, por competencia, a los juzgados civiles del circuito de Tunja -reparto-, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

7.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil: mediante Auto del 29 de julio de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá resolvió no avocar el conocimiento de la acción popular interpuesta por Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco y Miguel Antonio Rivera Rodríguez contra la Empresa de Energía de Boyacá EBSA S.A. E.S.P., y propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja[4].

8.                 En su análisis, el despacho consideró que el juzgado administrativo realizó una lectura incompleta de las pretensiones de la demanda, al concluir que se trataba únicamente de deficiencias en la prestación del servicio domiciliario de energía, que, en efecto, son competencia de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, destacó que dentro de las pretensiones se encuentra la exigencia de garantizar el servicio de alumbrado público y la facturación asociada a este, lo cual constituye una función administrativa atribuida en principio al municipio, ya sea que la preste directamente o a través de una empresa de servicios públicos.

9.                 Para sustentar su decisión, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado -Sentencia del 7 de marzo de 2011, Rad. 23001-23-31-000-2003-00650-02-, así como de la Corte Constitucional -Sentencia C-558 de 2001-, en las que, en su concepto, se precisa que la facturación del servicio de alumbrado público constituye un acto administrativo, susceptible de recursos y sujeto a control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirmó que, en consecuencia, el conocimiento del litigio corresponde a dicha jurisdicción especializada, pues las pretensiones planteadas implican examinar actos administrativos y competencias municipales en materia de alumbrado público.

10.             Como argumento adicional planteó que el debate requería la vinculación del municipio de Coper como responsable de la prestación del alumbrado público y de la regulación de su cobro, lo que reforzaba la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme al artículo 104 del CPACA.

11.             En virtud de lo expuesto, el despacho propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que dirima la controversia.

12.             Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 30 de julio de 2025, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 2 de septiembre de 2025 y enviado al despacho al día siguiente.