Auto A-1449/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1449/25

Fecha: 17-Sep-2025

5.            Examen del caso concreto

26.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.

(ii)             Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial, en este caso, la correspondiente al expediente de acción popular, en tanto fue respecto de ella que cada autoridad judicial determinó de manera expresa su falta de jurisdicción para dirimirla (ver supra §1 a 3).

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra § 4 a 12).

27.             Superado el anterior estudio, la Sala considera procedente aplicar la regla establecida en el Auto 741 de 2023 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, toda vez que la acción popular que origina el presente conflicto de jurisdicciones plantea la necesidad de que la EBSA garantice la adecuada prestación del servicio público domiciliario de energía en el municipio de Coper y sus veredas, y en particular, que: (i) se reformen, remodelen o reconstruyan las redes urbanas y rurales de energía, (ii) se preste efectivamente el servicio de alumbrado público en los sectores donde se cobra sin prestación, o en su defecto se suspenda dicho cobro y (iii) se asegure que el servicio de energía eléctrica cumpla con los estándares de continuidad y calidad establecidos en la Ley 142 de 1994, evitando las interrupciones prolongadas que afectan la vida, la salud y los bienes de los usuarios.

28.             En ese sentido, se trata de una acción popular promovida contra una empresa privada prestadora de servicios públicos domiciliarios, en relación con la prestación material del servicio de energía y alumbrado público. Estas actividades, conforme al precedente expuesto, constituyen el objeto ordinario de la sociedad demandada y no comportan, en principio, el ejercicio de funciones administrativas.

29.             Dicho de otro modo, las pretensiones principales de la demanda se relacionan directamente con la prestación efectiva del servicio público domiciliario de energía que la EBSA está llamada a garantizar en el municipio de Coper y sus veredas. No se trata de un asunto vinculado con el ejercicio de potestades administrativas tales como la expedición o resolución de actos administrativos, la tramitación de peticiones, quejas y recursos, o la imposición de servidumbres, como lo sostuvo uno de los jueces concernidos para sustentar su falta de jurisdicción.

30.             En concreto, tampoco se refiere a problemáticas directamente asociadas a la facturación, puesto que la controversia planteada por los accionantes sobre el cobro del alumbrado público en zonas donde no se presta de manera adecuada y continua el servicio, no está dirigida al análisis de actos administrativos ni a decisiones de la empresa de servicios públicos demandada. Por el contrario, lo que buscan los accionantes es una orden judicial encaminada a la adopción de medidas técnicas y operativas para solucionar las fallas estructurales en la prestación del servicio, lo que está reservado a la órbita propia de su actividad empresarial.

31.             Finalmente, se recuerda que, como autoridad competente para resolver el conflicto de jurisdicciones, la Corte Constitucional no está habilitada para anticipar la vinculación de posibles sujetos pasivos como el municipio de Coper, ni para contemplar escenarios hipotéticos sobre su participación futura en el proceso y, con base en ello, asignar la competencia a una u otra jurisdicción. Lo anterior se sustenta en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 y en la reiterada jurisprudencia constitucional, según la cual las autoridades judiciales no pueden declarar la falta de jurisdicción con fundamento en la eventual intervención de otros actores no demandados. Por tanto, en el estado actual del expediente, en el que la demanda se dirige exclusivamente contra una empresa de servicios públicos de naturaleza privada que no ejerce funciones administrativas, y en el que no se han acreditado elementos que hagan necesaria la valoración de actos administrativos ni el control de legalidad sobre decisiones de una autoridad pública, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

32.             Por las razones expuestas, esta corporación resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá es la autoridad judicial competente para conocer de la acción popular presentada por Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco, en su calidad de Personero Municipal de Chiquinquirá, y Miguel Antonio Rivera Rodríguez, líder social de la vereda Guasimal del municipio de Coper, en contra de la EBSA. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.