Auto A-1477/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1477/25

Fecha: 18-Sep-2025

A.          La demanda

2.                 El actor solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del Decreto Ley 019 de 2012 por desconocer los artículos 1, 2, 4, 113, 115, 150.10, 189-11 y 241 de la Constitución Política. La demanda se centró en dos cargos de inconstitucionalidad.

3.                 El primero se denominó un “vicio de forma sustancial” motivado en la ausencia de la firma del entonces Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, en el Decreto Ley 019 de 2012. El demandante sostuvo que la firma presidencial no era un simple requisito de protocolo, sino un “elemento estructural de su validez formal”[1] que denotaba el ejercicio directo de la facultad legislativa excepcional. Su omisión, en su criterio, viciaba sustancialmente el acto jurídico al vulnerar los artículos 150-10 y 189-11 de la Constitución, así como los principios de legalidad, separación de poderes, jerarquía normativa y seguridad jurídica[2].

4.                 El segundo cargo se tituló “inconstitucionalidad sobrevenida por desconexión normativa estructural”. El actor argumentó que el Decreto Ley 019 de 2012 fue expedido con base en el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, el cual confería facultades extraordinarias al Presidente para dictar el Decreto demandado. Sin embargo, el artículo 158 del Decreto 2106 de 2019 derogó expresamente dicho artículo 75, con lo cual se eliminó el fundamento jurídico que habilitaba la existencia del Decreto Ley 019 de 2012. Esto, a juicio del demandante, genera una “contradicción normativa pues se trata de un decreto legislativo cuyo fundamento legal fue expresamente derogado”[3], “rompe la conexión exigida entre el Congreso y el Ejecutivo”[4] y configura un “desanclaje normativo”[5] que compromete validez constitucional del decreto.

B.                Auto del 21 de julio de 2025: Rechazo del cargo primero e inadmisión del cargo segundo

5.                 Por reparto, el asunto le correspondió al Magistrado Vladimir Fernández Andrade quien, mediante Auto del 21 de julio de 2025, rechazó de plano el primer cargo de la demanda e inadmitió el segundo[6]. Respecto al rechazo del primer cargo, el magistrado sustanciador advirtió que se basaba en vicios de forma y el término de caducidad para demandar este tipo de vicios era de un año a partir de la publicación de la norma conforme al artículo 242.3 de la Constitución Política. Dado que el Decreto Ley 019 de 2012 fue publicado el 10 de enero de 2012, el plazo venció el 12 de enero de 2013, y la demanda fue presentada el 18 de junio de 2025, mucho después de la fecha límite.

6.                 En cuanto al segundo cargo, la inadmisión se fundó en que no cumplía con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia argumentativa. El magistrado sustanciador señaló que la argumentación carecía de un orden lógico y no especificaba qué preceptos constitucionales eran vulnerados por la derogatoria de la norma habilitante. Además, manifestó que el demandante no justificó las razones por las cuales la derogatoria posterior de la ley habilitante comprometía la validez constitucional del Decreto Ley 019 de 2012, ni precisó cuáles de los artículos constitucionales generales mencionados al inicio de la demanda (1, 2, 4, 113, 115, 150.10, 189.11 y 241) se veían específicamente afectados por este cargo. De otra parte, se observó que en el cargo no se empleaban argumentos de índole estrictamente constitucional para sustentar el desconocimiento de las normas superiores, sino que se basaba en fundamentos doctrinales y de jurisprudencia internacional.

7.                 Con todo, se concluyó que la censura elevada carecía de suficiencia pues no tenía el alcance para crear una duda respecto a la constitucionalidad de la expresión demandada. Así, el segundo cargo de la demanda fue inadmitido y se concedió el término de tres días para que el actor lo corrigiera, en los términos formulados por el magistrado sustanciador.

C.               Recurso de súplica y corrección de la demanda frente al Auto del 21 de julio de 2025

8.                 El auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado No. 119 del 23 de julio de 2025, por lo cual el término de ejecutoria para la corrección de la demanda corrió entre los días 24, 25 y 28 de julio de 2025[7]. Ese mismo 23 de julio de 2025, el demandante presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de súplica, corrigió el segundo cargo de inconstitucionalidad[8] y solicitó la revocatoria de la decisión de rechazo, con la consecuente decisión de admisión de los dos cargos formulados.

9.                 En la primera parte del escrito, el demandante alegó que el auto de rechazo ignoró la distinción entre vicios meramente formales y vicios sustanciales o estructurales. Sostuvo que la ausencia de firma presidencial no era “un mero formalismo, sino un elemento estructural y de validez esencial del acto jurídico, pues denota[ba] el ejercicio directo e indelegable de la facultad legislativa extraordinaria conferida al Presidente de la República”[9]. Su omisión, en consecuencia, viciaba sustancialmente el decreto demandado, pues implicaba que el Presidente no intervino de manera expresa ni formal en su expedición, en desconocimiento de principios como la legalidad, la separación de poderes, la jerarquía normativa, la reserva de ley y la seguridad jurídica. Por esta razón, el demandante insistió en que la Corte debía reexaminar la rigidez del término de caducidad cuando los vicios comprometen “la estructura misma de la norma o el procedimiento constitucionalmente establecido para su expedición”[10].

10.             Indicó que la aplicación automática del artículo 242.3 de la Constitución, como se hizo en el auto recurrido, desconocía el mandato del artículo 228 según el cual lo sustancial prevalece sobre lo formal. En su criterio, el auto de rechazo omitió un examen de fondo y se limitó a una remisión mecánica al término de caducidad, sin ponderar la gravedad del vicio alegado. Añadió que tampoco se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 189.11 de la Constitución, que no autoriza la delegación de las facultades legislativas extraordinarias en los ministros. Según el actor, en el auto recurrido no se cumplió el deber de los magistrados de demostrar que sus consideraciones “descalifica[n] 1os argumentos presentados en la demanda de constitucionalidad”[11], lo que vulneraba el derecho a la administración de justicia.

11.             En apoyo de su planteamiento, el demandante citó la Sentencia C-086 de 2014, que reconoce que, en circunstancias excepcionales, los vicios graves de procedimiento pueden habilitar el control constitucional más allá del término de caducidad. En su criterio, no aplicar esta excepción equivaldría a avalar la vigencia de “decretos con fuerza de ley que no fueron expedidos por el titular de la competencia, lo cual vulnera de manera flagrante los artículos 150 numeral 10 y 189 numeral 11 de la Constitución Política”[12].

12.             Por otra parte, el demandante corrigió el segundo cargo. Señaló que no se trataba de un vicio formal en la expedición de la norma, sino de una circunstancia sobreviniente que comprometía su validez y permanencia en el ordenamiento jurídico. Así, explicó que el Decreto Ley 019 de 2012 debía ser declarado inexequible porque la norma habilitante que facultó al Presidente de la República para su expedición —artículo 75 de la Ley 1474 de 2011— había sido derogada expresamente por el artículo 158 del Decreto Ley 2106 de 2019, lo que generaba una “contradicción normativa y un "desanclaje" normativo incompatible con la arquitectura constitucional”[13]. Agregó que la validez de un decreto ley no es absoluta ni inmutable, pues depende de la vigencia de su soporte habilitante. Invocó el principio de que “[l]o accesorio sigue la suerte de lo principal" (accessorium sequitur principale)”[14] para argumentar que, si la ley de facultades extraordinarias es derogada, el decreto ley  pierde su sustento y su validez se ve comprometida.

13.             Frente a la especificidad, el actor señaló que el decreto ley demandado desconocía los artículos 1, 2, 4, 113, 115, 150 numeral 10 y 241 de la Constitución Política. Así, respecto del artículo 4, el demandante sostuvo que se desconocía porque al permitirse la existencia de un decreto ley cuyo fundamento habilitante desapareció, se desconocía el principio de supremacía constitucional conforme con el cual las normas deben ajustarse a la Constitución tanto en su génesis como en su permanencia. Frente a los artículos 113 y 115, argumentó que las facultades extraordinarias previstas en el artículo 150.10 constituían una excepción al principio de separación de poderes, de modo que al derogarse la norma que las confirió, suponía una extralimitación del Ejecutivo mantener un decreto que ya no contaba con una norma habilitante. En relación con el artículo 150.10 resaltó que, una vez derogada la norma habilitante, se entendía retirado el permiso para la expedición y vigencia de decretos leyes. Frente al artículo 241, el actor solicitó a la Corte ejercer su función de control material permanente, dado que la derogatoria de la ley habilitante generaba “una desconexión constitucional, [que afectaba] el principio de legalidad y jerarquía”[15].

14.             En cuanto a la pertinencia del cargo, el accionante manifestó que el argumento central no era de conveniencia ni de mera implementación sino de “compatibilidad de la norma con la arquitectura constitucional actual, dada la extinción de su fundamento habilitante”[16]. Citó la Sentencia C-702 de 2010 para destacar que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido escenarios en los cuales la gravedad del vicio justifica un control material diferido, en atención a “la coherencia del sistema jurídico y la jerarquía normativa”[17]. Por último, en cuanto a la suficiencia, afirmó que la demanda sí suscitaba una duda mínima sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 019 de 2012, al plantearse de manera clara el siguiente interrogante: “¿Puede un decreto ley mantener su validez y permanencia en el ordenamiento jurídico cuando la ley que le otorgó las facultades extraordinarias para su expedición ha sido expresamente derogada por otra norma con fuerza de ley?”[18].