Auto A-1477/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1477/25

Fecha: 18-Sep-2025

B.                El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[30]

26.             El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Lo expuesto, porque el accionante estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales[31].

27.             Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales[32]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[33]. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto[34].

28.             Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”[35]. Por lo que, no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite[36] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda[37]. Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”[38]. En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

29.             En suma, la jurisprudencia ha considerado que el recurso de súplica (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, para adicionar elementos de juicio que no fueron expuestos ante el magistrado sustanciador[39] o para reiterar las expuestas inicialmente en la demanda o en su corrección[40] y, (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que, evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad[41]. En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente incurre en una falta grave de motivación que impediría proferir un pronunciamiento de fondo[42]. Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[43].

30.             En este contexto, cuando la Sala Plena determina que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad. Para ello, el demandante debe demostrar: (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisión de la demanda[44].

C.               Verificación de los requisitos formales para la procedencia de los recursos de súplica promovidos en el expediente D-16.700

31.             A partir de lo expuesto, la Sala Plena definirá si los dos recursos de súplica presentados por el accionante en el marco de este trámite, contra el Auto del 21 de julio de 2025 y el Auto del 13 de agosto de 2025, respectivamente, (i) fueron presentados por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) si se acredita la carga argumentativa específica referida previamente.

32.             Legitimación por activa. Para la Sala este requisito está acreditado, porque los dos recursos fueron interpuestos por Carlos Manuel Freyle Sánchez, quien es sujeto procesal en la presente demanda y durante el trámite acreditó su condición de colombiano[45].

33.             Los recursos de súplica fueron presentados de forma oportuna. En virtud de las constancias remitidas por la Secretaría General de esta Corporación, la Sala encuentra que los recursos de súplica presentados contra el Auto del 21 de julio de 2025 y el Auto del 13 de agosto de 2025, respectivamente, fueron interpuestos dentro del término de ejecutoria de ambas providencias[46]. En consecuencia, la Corte encuentra que los recursos de súplica allegados por el demandante cumplen con los requisitos de legitimidad y oportunidad.

34.             Carga argumentativa. En cuanto a este requisito, la Sala encuentra que los planteamientos del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de rechazo del 13 de agosto de 2025 no lo satisfacen, pues no se dirigen en contra de las consideraciones del auto impugnado ni tampoco a evidenciar yerros, olvidos o actuaciones arbitrarias en este, sino que están encaminados a reiterar, casi de forma literal, las razones expuestas en la demanda y su subsanación, a las que únicamente se adicionó jurisprudencia de esta Corporación para reforzarlas.

35.             Así, al contrastar los argumentos de la demanda y su subsanación con los contenidos del recurso de súplica en mención, la Sala Plena encuentra, de una parte, que el demandante incluyó, pese a su rechazo, los motivos expuestos en la demanda por los cuales el primer cargo de inconstitucionalidad —relativo a que el Decreto Ley 019 de 2012 no fue firmado por el Presidente de la República— era admisible. Y, de otra parte, se advierte que en los tres escritos el actor sostuvo, en los mismos términos, por qué el segundo cargo de inconstitucionalidad era claro, cierto, específico, pertinente y suficiente. En su opinión, el Decreto Ley 019 de 2012 no podía continuar vigente, dado que la norma habilitante en virtud de la cual fue expedido por el Ejecutivo, en ejercicio de funciones extraordinarias, había sido derogada. Y, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el decreto devenía inconstitucional. Así, la permanencia del decreto ley demandado, consideró, contradecía las normas constitucionales que, en su criterio, establecen los “límites constitucionales que regulan la expedición de decretos con fuerza de ley”[47] —los artículos 1, 2, 4, 113, 115, 150.10 y 241 de la Constitución Política—. En este sentido, se trataba de una controversia de índole constitucional que suscitaba una duda frente a la constitucionalidad del decreto demandado.

36.             Además, en el recurso de súplica presentado contra el Auto del 13 de agosto de 20215, el demandante señaló expresamente, en varias oportunidades, que era su intención subsanar la demanda con los argumentos expuestos en el recurso[48]. Igualmente, el actor adicionó nuevos motivos y normas constitucionales infringidas, no contenidos en la demanda ni en su subsanación, para sustentar el segundo cargo de inconstitucionalidad.

37.              En efecto, el demandante manifestó que en el decreto acusado el Ejecutivo había desbordado material y funcionalmente las competencias que le fueron conferidas, al regular asuntos distintos a la habilitación que le dio el legislador[49]. Esto, porque “el Decreto Ley 019 de 2012, bajo el pretexto de suprimir trámites innecesarios”, modificó de manera transversal y sustantiva más de 400 normas en diversos sectores, lo que supuso una regulación fragmentaria, regresiva y carente de unidad temática, lo que no solo desconoce el principio de legalidad en la expedición de normas con fuerza de ley, sino que afecta el núcleo esencial de derechos constitucionales como el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), la participación ciudadana (art. 2 y 40 C.P.) y la garantía de reserva de ley en múltiples materias (arts. 150 y 152 C.P.)”[50]. En este sentido, el demandante indicó que el decreto demandado “no podía considerarse un instrumento legítimo de simplificación normativa, en tanto que en su contenido se introdujeron modificaciones de fondo en materias sensibles, excediendo la habilitación constitucional y afectando principios básicos de reserva de ley, separación de poderes y seguridad jurídica”[51].

38.             Hasta aquí es claro que los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 13 de agosto de 2025 son meras reiteraciones de lo señalado en la demanda, intentos de subsanación y complementación de la misma, lo cual es abiertamente contrario a la finalidad del recurso de súplica, tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia.

39.             Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte que en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 21 de julio de 2025 existe un argumento que sí puede entenderse como un cuestionamiento a la razón del rechazo de plano del primer cargo de inconstitucionalidad. En efecto, el demandante sostuvo que la caducidad no podía ser un obstáculo para analizar la constitucionalidad de una norma que, en su criterio, adolecía de un vicio no meramente formal sino sustancial, pues las facultades extraordinarias se confieren directamente al Presidente de la República en virtud del artículo 150.10 de la Constitución, de manera que es este quien debe suscribir los decretos leyes expedidos en ejercicio de tales facultades, y no únicamente sus ministros, como ocurrió en el Decreto Ley 019 de 2012.

40.             En consecuencia, el recurrente alegó que el magistrado sustanciador no podía aplicar de manera automática el término de caducidad previsto en el artículo 242.3 de la Constitución, sin analizar previamente la entidad del defecto advertido y su incidencia en la validez del decreto demandado, ni revisar lo señalado en el artículo 189.11 de la Constitución, ya que la ausencia de la firma presidencial evidenciaba que el Presidente no intervino de manera directa ni expresa en su expedición.

41.             En este orden de ideas, independientemente de que le asista o no razón al recurrente, este razonamiento constituye un motivo de disenso frente a la decisión impugnada, en tanto explica por qué, en criterio del actor, no era dado rechazar la demanda con fundamento en la caducidad de la acción. En consecuencia, la Sala Plena encuentra superado el requisito en cuestión únicamente en lo que a este reproche respecta, y procederá a estudiarlo de fondo.