D. Auto del 13 de agosto de 2025: Rechazo del segundo cargo de la demanda
15. Mediante Auto del 13 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda al no haberse corregido las falencias señaladas en el Auto del 21 de julio de 20215, frente al segundo cargo de inconstitucionalidad propuesto por el actor[19]. El magistrado sustanciador, al analizar el escrito de subsanación de la demanda, determinó que el actor reprodujo de manera casi literal los mismos planteamientos ya expuestos en la demanda, por lo que no incorporó nuevos elementos para corregir las deficiencias previamente señaladas en el auto de inadmisión. Así, para el magistrado sustanciador la demanda, ante la ausencia de un hilo argumental coherente y de una carga mínima de sustentación, continuaba sin satisfacer los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia.
16. En la providencia de rechazo, se advirtió que si bien la corrección de la demanda incorporó una referencia expresa a los preceptos constitucionales que el actor consideraba transgredidos (artículos 4, 113, 115, 150 numeral 10 y 241 de la Constitución Política), esta mención fue meramente enunciativa y no constituía una exposición razonada, clara y suficiente de las razones por las cuales la derogatoria de la ley habilitante afectaba la validez del decreto demandado. Se indicó que las críticas del actor carecían de precisión y solidez argumentativa, pues con estas no quedaba demostrada una conexión directa y demostrable entre la derogatoria de la ley habilitante y la validez del decreto demandado, ni mucho menos, que dicha derogatoria hubiese producido efectos retroactivos, es decir, que hubiera dejado sin efectos de forma automática todas las disposiciones expedidas durante el período en que estuvo vigente la ley habilitante.
17. El magistrado también manifestó que el Decreto Ley 019 de 2012, mantenía intacta su fuerza normativa porque fue expedido durante la vigencia efectiva de la ley habilitante, y no se había acreditado ninguna circunstancia que pudiera justificar su invalidez retroactiva. Se citó la Sentencia C-479 de 2024 en la que se demandó el artículo 136 del Decreto Ley 019 de 2012 para recordar que la derogatoria de la ley que confirió facultades extraordinarias al Presidente para expedir el decreto demandando, fue después de que este último ya las hubiese utilizado, de manera que aquella cumplió sus efectos y aunque servía como referente para el análisis, no hizo parte integral del Decreto ni del artículo demandado en esa oportunidad. El magistrado sustanciador recordó que [e]n situaciones análogas, la jurisprudencia constitucional ha confirmado que la derogatoria sin retroactividad no implica pérdida de legitimidad ni de eficacia normativa[20].
18. Finalmente, el magistrado aclaró que el planteamiento del demandante sobre una "inconstitucionalidad sobrevenida" era incorrecto, ya que esta figura ocurre cuando una disposición, que inicialmente se encontraba conforme con la Constitución, se vuelve inconstitucional al confrontarse con nuevos preceptos superiores, usualmente debido a una reforma constitucional o la declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constitución. En el presente caso, el demandante no demostró que la norma cuestionada fuera inconstitucional frente a una nueva norma constitucional, particularmente, según el magistrado, porque esta última no existe.
E. El recurso de súplica contra la decisión de rechazo del Auto del 13 de agosto de 2025
19. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado No. 133 del 15 de agosto de 2025, por lo que su término de ejecutoria transcurrió los días 19, 20 y 21 del mismo mes y año[21]. El 19 de agosto de 2025, el ciudadano Carlos Manuel Freyle Sánchez presentó, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, escrito mediante el cual interpuso recurso de súplica[22].
20. En el recurso de súplica el actor incluyó de forma general diversas sentencias de esta Corte para explicar el entendimiento y alcance de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos para por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
21. Enseguida, pasó a señalar los argumentos por los cuales, bajo su criterio, la demanda como el recurso de súplica, sí eran claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, así como, añadió otros para subsanar las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio. De esta manera, frente al requisito de claridad el actor indicó que la demanda era clara porque no se formulaba un reproche genérico ni impreciso. Por el contrario, manifestó que se presentaban dos problemas constitucionales concretos. De una parte, la ausencia de la firma presidencial [en el decreto demandado], elemento indispensable que materializa el ejercicio directo y personal de la potestad legislativa extraordinaria conferida por el artículo 150.10 de la Constitución[23] y mantener vigente un decreto ley sin norma habilitante desconoce la temporalidad y excepcionalidad de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 150-10 de la Constitución[24].
22. Respecto al requisito de certeza, el demandante adujo que los cargos se dirigían de manera concreta y directa contra los artículos del Decreto Ley 019 de 2012 [ y que] ( ) [n]o se trata[ba] de una interpretación subjetiva o de un efecto eventual de la norma[25].
23. Frente a la exigencia de especificidad el actor señaló que para efectos de subsanar este requisito se advertía que la acusación formulada en la demanda no [era] vaga ni abstracta, sino que se dirig[ía] de manera concreta a cuestionar la forma en que dicho decreto ley desconoció de manera integral mandatos superiores de carácter sustantivo y procedimental[26]. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante incluyó como nuevo argumento que el decreto acusado desbordó material y funcionalmente las competencias conferidas al Ejecutivo, regulando materias ajenas a la habilitación legislativa[27]. En este sentido, la demanda cumplía con la carga de individualizar problemas constitucionales, a saber: (i) la vulneración de los límites materiales y competenciales de las facultades extraordinarias, y (ii) la afectación sustancial de derechos constitucionales por la expedición de un decreto ley de carácter omnicomprensivo y regresivo[28].
24. En relación con el requisito de pertinencia el accionante manifestó que los cargos propuestos en la demanda, como el recurso, cumplían con este requisito porque no se basan en argumentos de oportunidad, conveniencia política o legalidad sino en vicios de forma de índole estrictamente constitucional. Por último, frente al requisito de suficiencia el demandante indicó que se cumplía porque la demanda ofrece un marco normativo suficiente para que la Corte entre a estudiar de fondo la pretensión de inconstitucionalidad[29].
