D. Análisis de fondo del recurso de súplica
42. Así las cosas, le corresponde a la Sala Plena determinar si fue incorrecta la decisión del Magistrado sustanciador de rechazar el primer cargo de inconstitucionalidad de la demanda presentada por el accionante contra el Decreto Ley 019 de 2012 por caducidad de la acción, sin entrar a analizar si el vicio era formal o en realidad sustancial por el hecho de que conforme a los artículos 150.10 y 189.11 de la Constitución, es el Presidente de la República el titular de las facultades extraordinarias conferidas por el legislativo, por lo que ante la ausencia de su firma en el decreto ley demandado este último no intervino en su expedición. Al respecto, la Corte encuentra que el auto impugnado no incurre en ningún desacierto, por las razones que a continuación se precisan.
43. Primero, como lo señaló el magistrado sustanciador, el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución establece que la acción pública de inconstitucionalidad por vicios en la formación de una ley es de un año contado a partir de su publicación. La Corte ha entendido que los vicios de forma comprenden "aquellas irregularidades en que se incurre en el trámite que antecede a la promulgación de la ley y que ha sido establecido por el constituyente"[52], por lo que puede entenderse que hace referencia a "la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales"[53]. Por su parte, los vicios sustanciales o materiales, son aquellos que plantean la existencia de una oposición entre el contenido normativo de una determinada disposición (es decir, lo que ella ordena, prohíbe o permite) con la Constitución[54].
44. Esta Corporación ha entendido que el mandato del artículo 242.3 de la Constitución constituye una regla clara, inequívoca, que no admite excepciones. La Corte ha señalado que con este término de caducidad aplicable solo a los vicios de forma de la ley, la Constitución privilegia el principio de eficacia respecto del principio de validez y, por consiguiente, entiende que resulta más provechoso para los objetivos del ordenamiento jurídico siendo el principal la seguridad jurídica- que se valide una ley vigente hace más de un año y que, en consecuencia, no se vea afectada su eficacia en razón de vicios acaecidos durante su creación[55]. Así, la consecuencia que trae la presentación de la demanda con posterioridad a la caducidad de dicho término de un año, es su rechazo.
45. En el presente caso es claro que la demanda se interpuso mucho tiempo después de haber caducado el término de un año desde la promulgación del Decreto Ley 019 de 2012[56], por lo que la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador se ajusta plenamente a lo que la propia Constitución exige frente a la temporalidad de las demandas contra leyes en sentido formal o material. La circunstancia puesta de presente por el recurrente sobre el supuesto carácter sustancial o material del vicio de forma alegado no constituye un argumento válido para desconocer la aplicación del término de caducidad. Como se indicó, la aplicación de este lapso no admite excepciones, por lo que no tenía el Magistrado sustanciador alternativa distinta a la de rechazar la demanda por extemporánea.
46. Por consiguiente, la Corte Constitucional ha determinado que:
[E]sta restricción temporal para las demandas de inconstitucionalidad que acusan vicios de procedimiento en el trámite de las leyes se justifica por cuanto esos vicios pueden sanearse con el mero transcurso del tiempo:
Ciertamente, en oposición a los vicios materiales o de fondo, que se predican de la esencia del acto jurídico y que sí afectan su contenido, los vicios de forma se limitan a desconocer aspectos rituales que, aunque fundamentales al proceso legislativo, están circunscritos al ámbito del debate, aprobación y promulgación de las leyes y no a su contenido propiamente dicho, por lo que se reputan defectos menores que por su naturaleza y por razones de seguridad jurídica pueden sanearse con el transcurso del tiempo[57][58].
47. Segundo, el demandante señaló que, conforme a las Sentencias C-086 de 2014 y C-333 de 1993, ante vicios de procedimiento graves que afectan la estructura misma de la ley, y respecto de los cuales ya se hubiera superado el término de un año para demandarlos, sería posible habilitar un control de constitucionalidad posterior al término de caducidad. Al respecto, esta Sala advierte que no fue encontrada en la relatoría la Sentencia C-086 de 2014 mencionada por el actor y que, en la Sentencia C-333 de 1993, no se hace referencia al término de caducidad previsto en el artículo 242.3 de la Constitución. En todo caso, se reitera que, aun tratándose de vicios de procedimiento en actos reformatorios de la Constitución, la aplicación del término de un año para demandar vicios de procedimiento o forma en el proceso de formación de las leyes o actos legislativos es irrestricta y no admite excepciones[59].
48. En conclusión, la decisión del Magistrado sustanciador de rechazar el primer cargo de inconstitucionalidad presentado en la demanda interpuesta por el actor contra la totalidad del Decreto Ley 019 de 2012 por caducidad de la acción, se ajusta plenamente a la regla que para el efecto establece el artículo 242.3 de la Constitución. En consecuencia, la Sala Plena negará el recurso de súplica formulado por el señor Carlos Manuel Freyle Sánchez contra dicha determinación adoptada en el Auto del 21 de julio de 2025.
49. La Sala aclara que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión[60].
