Sentencia C-438/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-438/24

Fecha: 16-Oct-2024

I.                  Síntesis de la decisión

1.   Los demandantes alegaron que el artículo 252 de la Ley 2294 de 2023 no tiene carácter instrumental, en cuanto no tiene el objetivo ni el efecto de planificar ni priorizar acciones públicas ni la ejecución de presupuesto público. Así, los accionantes señalaron que la norma le otorgó permanentemente a la Superintendencia de Transporte nuevas facultades para ejercer la inspección, la vigilancia y el control en relación con las zonas de enturnamiento e infraestructura fluvial y marítima no concesionada, así como los agentes marítimos y las líneas navieras. En su criterio, la norma no es instrumental porque no tiene la vocación de planificar ni de priorizar las acciones públicas o la ejecución de un presupuesto durante el cuatrienio para el cual fue aprobada. Por el contrario, en ese artículo se establece una regulación general y permanente que amplió las competencias de la entidad. Todo ello carece de la vocación instrumental o esencial para alcanzar los objetivos del PND de manera que también usurpó las facultades del legislador ordinario. Afirmaron que el documento de las BPND hace una mención tangencial de la norma acusada; no obstante, la disposición no tiene la vocación de alcanzar ninguno de los objetivos del plan. Además, sostuvieron que ese contenido normativo tampoco encaja dentro de los ejes temáticos o transversales del PND.

2.            Durante el término de fijación en lista, el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), y el Semillero de Gobierno y Compra Pública de la Universidad de la Sabana, solicitaron que la Corte declarara la exequibilidad de la norma. La Superintendencia de Transporte y el Departamento Administrativo de Presidencia de la República (en conjunto) pidieron la emisión de un fallo inhibitorio y, en subsidio, que se declarara la exequibilidad de la norma. La Asociación Nacional de Navieros y Agentes Marítimos (Asonav) solicitó que se declarara la inexequibilidad de la norma acusada.  A su turno, la procuradora general de la Nación apoyó la constitucionalidad de la disposición examinada.

3.            Al realizar el estudio previo de la solicitud de inhibición, la Sala encontró que los intervinientes plantearon genéricamente la ineptitud de la demanda y no se formularon argumentos concretos que los sustenten, razón por la cual se desestimó la solicitud conforme al precedente constitucional.

4.            En esa medida, la Corte estableció como problema jurídico a resolver: ¿El artículo 252 de la Ley 2294 de 2023, que asigna una función a la Superintendencia de Transporte, vulnera el principio de unidad de materia al no existir presuntamente una conexidad objetiva y razonable de carácter causal, temático, sistemático y teleológico, con las bases o las materias dominantes de la ley del plan?

5.                 Se reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el principio de unidad de materia en las normas que hacen parte de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo.

6.                 En el caso concreto, se realizó el juicio de constitucionalidad establecido por esta corporación. Al respecto, la Sala (i) determinó la ubicación y alcance de la norma demandada y encontró que, en principio, formalmente se trata de una disposición instrumental. Con posterioridad, (ii) definió los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general del plan que pueden relacionarse con la disposición acusada. Finalmente, (iii) constató que no existía una conexidad directa e inmediata (estrecha y verificable) entre la norma cuestionada y el eje de “transformación productiva, internacionalización y acción climática” de la parte general del plan; por el contrario, coligió que se trataba de una conexión mediata debido a la ausencia de otros ingredientes normativos necesarios para la consecución de dicho fin. Además, advirtió que se trataba de una regulación de las funciones de IVC propias del Gobierno nacional, la cual debe realizarse por parte del legislador ordinario en virtud del artículo 150.8 superior.

7.                 Bajo las anteriores razones, la Sala Plena declaró la inexequbilidad del artículo 252 de la Ley 2294 de 2024.