Sentencia C-449/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-449/24

Fecha: 23-Oct-2024

Sentencia

dentro del proceso adelantado conforme a lo previsto en los artículos 241.4 y 242 de la Constitución y 40.6 del Decreto 2067 de 1991, con motivo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por las y los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Laura Marcela Urrego Aguilera, Emanuel Vargas Penagos y Pablo Ceballos Navas en contra del artículo 115 (parcial) de la Ley 65 de 1993 “[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

Síntesis de la decisión

1.                 La Corte Constitucional conoció la demanda instaurada por varios ciudadanos en contra del artículo 115 de la Ley 65 de 1993 (parcial). Para los demandantes, las disposiciones de la norma que exigen el cumplimiento de los requisitos determinados por el Reglamento General del INPEC para las visitas de los medios de comunicación a los establecimientos de reclusión, así como la autorización que debe conceder el Director General del INPEC para que los reclusos puedan ser entrevistados, constituyen una forma de censura previa prohibida por la Constitución Política de 1991 y múltiples instrumentos internacionales. Consideran transgredidos los artículos 20, 25, 73 y 93 de la Constitución Política, y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

2.                 En cuanto a la autorización que debe conceder la autoridad judicial competente para las entrevistas a los internos, los demandantes exponen que se trata de una norma ambigua que, por su generalidad y amplitud, sería contraría al ordenamiento constitucional, en especial a la garantía del derecho fundamental a la libertad de expresión.

3.                 Antes de realizar un análisis de fondo sobre los cargos admitidos, la Sala analizó las intervenciones de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del abogado Johnnie Halth Giraldo Mora, del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y del Equipo de Conceptos Jurídicos de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional, quienes solicitaron a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la norma demandada.

4.                 Al analizar los cargos admitidos, la Sala Plena concluyó que los argumentos de la demanda sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento General del INPEC para la visita de los medios de comunicación a los establecimientos de reclusión, así como para la autorización que debe otorgar el Director General del INPEC para que los reclusos puedan ser entrevistados, en realidad se referían a un solo cargo. En este sentido, se presentaron diversas razones que, en esencia, buscaban contrastar la libertad de expresión, en un sentido amplio, con la norma acusada.

5.                 Bajo esta premisa, la Sala Plena concluyó que el argumento presentado en la demanda y en su escrito de corrección, incumplió con las cargas de: i) certeza, en tanto no es cierto que en la norma demandada se establezcan requisitos contrarios a la Constitución o que la autorización del Director General del INPEC para las entrevistas a los condenados sea una decisión per se inconstitucional. Se estableció que la demanda parte de una lectura incorrecta de las disposiciones acusadas según la cual los reglamentos técnicos y operativos, así como los actos administrativos particulares y concretos, que expiden las autoridades administrativas, no están sujetos al imperio de la Constitución y de la ley, o que el legislador puede autorizar la expedición de reglamentos por fuera de los límites constitucionales y legales; ii) especificidad, porque la demanda no aclara de qué manera las disposiciones cuestionadas de la norma son inconstitucionales al violar el derecho a la libertad de expresión de los condenados y el derecho al trabajo de los periodistas, al exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a los centros de reclusión, y iii) pertinencia, porque el reproche central de la demanda en realidad se dirige hacia la Resolución 006349 de 2016 que establece el Reglamento General del INPEC, y no en contra del artículo 115 de la Ley 65 de 1993. Además, los demandantes desconocieron que en contra de los reglamentos y/o actos administrativos, proceden los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6.                 En igual sentido, se resaltó que el cargo sobre la facultad de autorizar la entrevista a un interno por parte de la autoridad judicial competente, no superaba el análisis de aptitud porque carecía de: (i) certeza, porque no era correcto sostener que la norma otorgue plenas facultades discrecionales a las autoridades judiciales al evaluar la concesión o negativa de las entrevistas de las personas procesadas; (ii) especificidad, en tanto la solicitud de ajustar la interpretación de la norma no supone una confrontación directa entre la norma legal y el texto constitucional, por lo que en realidad se trata de una pretensión y no de un cargo; y (iii) pertinencia, porque la pretensión de ajustar la interpretación del apartado de la norma es un argumento subjetivo, bajo el cual si la norma no establece explícitamente los avances jurisprudenciales sobre la protección de la libertad de expresión, se corre el riesgo que los operadores judiciales actúen de manera arbitraria y vulneren tal derecho.

7.                 En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la demanda no podía considerarse apta para con fundamento en ella proferir una decisión de mérito, según los términos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y el alcance que de los mismos ha señalado la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, al no ser procedente un examen de fondo, profirió una sentencia inhibitoria.