Sentencia C-468/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-468/24

Fecha: 07-Nov-2024

A LA SENTENCIA C-468/24

Expediente: D-15832

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia C-468 de 2024. Comparto la decisión de declarar la inexequibilidad de la expresión “estética” contenida en el literal c) del artículo 6 de la Ley 84 de 1989. A mi juicio, una conducta que implique la remoción, destrucción, mutilación o alteración de miembros, órganos o apéndices de animales vivos por simples razones estéticas que generen dolor o sufrimiento injustificados, no es compatible con el mandato de protección a los animales. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto respecto de tres aspectos: (i) el examen de la aptitud de la demanda; (ii) los fundamentos de la decisión y (iii) la metodología que utilizó la Sala.

En cuanto al examen de la aptitud de la demanda, reconozco y comparto que, como lo indicó la mayoría en la Sentencia C-468 de 2024, el demandante presentó argumentos distintos a aquellos que examinó la Sala Plena en la Sentencia C-375 de 2022. En particular, por cuanto propuso una interpretación sistemática de la norma demandada con otros artículos de la Ley 84 de 1989. Sin embargo, considero que la Sala no tuvo en cuenta todos estos argumentos al momento de examinar la aptitud de su demanda y se fundó en algunas premisas que no fueron expuestas por el actor.

En el análisis de la aptitud de la demanda, la Corte indicó que el demandante presentó “argumentos adicionales para sostener que, desde una interpretación sistemática […] es posible concluir que la disposición demandada sí contiene una excepción a la prohibición de maltrato animal”[85]. Dicha interpretación se basa en la armonización de lo previsto por el artículo 10 de la Ley 84 de 1989 y la Sentencia C-041 de 2017. Con base en lo anterior, concluyó que “de lo que se trata, en últimas, es de cuestionar que la motivación estética, como regla general, aporte una razón válida para presumir que no hay maltrato animal, y que, el deber de protección animal prácticamente se invierta, con lo cual, la protección dada legalmente es deficitaria respecto de los parámetros derivados de la Constitución”.

A mi juicio, la Sala Plena debió tener en cuenta que el accionante propuso una interpretación sistemática, de manera general, “con todas las disposiciones de la ley”[86] y, de manera particular, con su artículo 10. Esta interpretación propuesta permitía, de un lado, corroborar la postura del actor según la cual las conductas previstas por el artículo 6 de la Ley 84 de 1989 son comportamientos prohibidos que determinan la imposición de una sanción[87], por lo que “las conductas excluidas de la lista están permitidas”[88]. En efecto, otros artículos del Estatuto de Protección Animal se refieren a las conductas del artículo 6 ibidem como “hechos sancionados”[89]. Incluso, el artículo 10 ibidem alude a “[l]os actos dañinos y de crueldad contra los animales descritos en la presente ley […]”. De otro lado, permitía superar la conclusión de la Sentencia C-375 de 2022, según la cual, el referido artículo 6 prevé presunciones y, además, “la disposición acusada no tiene como propósito la excepción a la prohibición de maltrato animal, excluir de la sanción a unas determinadas conductas, o validar la realización de cualquier tipo de mutilación por razones estéticas”.

Además, advierto que el accionante no basó su demanda en la premisa según la cual la motivación estética permite presumir que no hay maltrato animal, ni sugirió que el deber de protección animal se invierta en tales casos. De hecho, aseguró que “las causales previstas en el artículo 6 de la Ley 84 de 1989 no son presunciones sino causales efectivas para sancionar administrativamente al autor de las mismas”[90]. Con base en esto, indicó que “las conductas excluidas de la lista están permitidas”[91], por lo que “la conducta de remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo cuando media razón estética” está permitida por el ordenamiento jurídico[92]. En mi criterio, el examen de aptitud de la demanda y, en particular, del requisito de certeza, debe basarse en los argumentos expuestos por el demandante, que no en los de los intervinientes en el trámite de constitucionalidad. En esa medida, le correspondía a la Sala determinar si la interpretación que hizo el actor del contenido normativo demandado era plausible. Este examen del cargo planteado, además, preserva el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad y, de forma correlativa, impide que se configuren formas de control automático o que se tornen deficitarias en términos de participación dentro de dicho proceso judicial.

En relación con los fundamentos de la decisión que adoptó la Sala Plena expreso dos observaciones. De un lado, considero que la Sala debió indicar, de manera expresa, que la finalidad estética de la norma demandada, en aquellos casos en los que la conducta genere dolor y sufrimiento al animal y, por tanto, no persiga su bienestar, es contraria a los mandatos constitucionales de protección animal y de prohibición de maltrato. En mi criterio, este análisis se acompasa con la jurisprudencia constitucional[93] y, además, limita la posibilidad de comprender que la simple intención de imponer estándares de belleza desconoce los parámetros de control de constitucionalidad. Apelar a una noción amplia como los estándares o ideales de belleza, y cuestionar de manera genérica la finalidad antropocéntrica, podría generar dificultades para identificar aquellas conductas que, por perseguir solo fines estéticos, constituirían maltrato animal. Lo anterior, con mayor razón si pueden existir conductas distintas a aquellas de las que dieron cuenta la sentencia; y algunas intervenciones estéticas también podrían perseguir el bienestar animal.

En otras palabras, considero que es ajustado al orden jurídico que, en ejercicio de la tenencia de los animales, se les realice modificaciones, adornos u otros cambios en la apariencia, siempre y cuando no constituyan maltrato. Estas acciones, a mi juicio, son compatibles con el reconocimiento jurídico como seres sintientes y, se insiste, con la mencionada prohibición de maltrato. Así por ejemplo, si el propietario de un animal destinado a determinada práctica deportiva, decide adornarlo o asignarle elementos distintivos que no involucren mutilaciones u otras formas de afectación biológica, es evidente que estas conductas no se encuadran en escenarios de maltrato, a pesar de que efectivamente se funden en concepciones de belleza que solo sirven a los intereses del propietario del animal.

De otro lado, considero que hacer referencia a conceptos como los intereses de los animales o “la relevancia moral y, a la postre, constitucional de su condición de seres sintientes” puede llevar a interpretaciones erradas o, cuando menos, problemáticas. Reconozco que, de manera general, la jurisprudencia y el Legislador han reconocido a los animales la calidad de seres sintientes. Sin embargo, el uso de esos conceptos no puede comprenderse como la intención de dotar de personalidad a los animales o de reconocerlos como sujetos de derechos. Lo anterior, por cuanto el mandato de protección a los animales se funda en la dignidad humana –así como en el deber de protección del ambiente y de los recursos naturales, y en la función social y ecología de la propiedad–, de la cual se deriva la conciencia moral y la capacidad racional del ser humano de cuidar y respetar, entre otros, a los animales, por la relación que tienen con ellos. Esto implica necesariamente su conservación y cuidado. En efecto, en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte indicó lo siguiente:

“Pero esa misma condición moral, que sustenta el concepto de dignidad humana, genera obligaciones a esa persona [en cuanto ser digno] en su manera de actuación. No podría una persona pretender que sea reconocida su condición de ser moral y comportarse legítimamente de forma contraria a la moral que se deriva de los parámetros acordados por la propia comunidad y que son consagrados en la Constitución y demás normas de naturaleza constitucional. En ese sentido, la pregunta que surge no es si los seres a los que no se les reconoce dignidad –que no son considerados seres morales en igualdad de condiciones que las personas, como son los animales- tienen derechos; el análisis jurídico conduce a cuestionarse si, en términos constitucionales, el concepto de dignidad comporta algún deber de actuación, relación o, incluso, consideración de las personas –agentes morales- respecto de los animales. La cuestión puede ser también planteada al preguntarse si la dignidad humana implica comportamientos única y exclusivamente respecto de los otros seres con el mismo nivel de dignidad o si de este concepto se deducen deberes relacionales, además, respecto de aquellos seres que por su condición y situación pueden ser afectados o, incluso, se encuentran a merced del actuar de los seres a los que el ordenamiento jurídico les reconoce dignidad.

La respuesta no puede desconocer que el concepto de dignidad en el Estado social previsto por la Constitución debe ejercerse dentro del contexto creado por el principio fundacional de solidaridad, tronco conceptual sobre el cual tienen que realizarse las relaciones sociales dentro del Estado colombiano.

[…]

En este sentido, si en el mismo Estado constitucional se consagra el deber de protección a los animales vía la protección de los recursos naturales, el concepto de dignidad que se concreta en la interacción de las personas en una comunidad que se construye dentro de estos parámetros constitucionales no podrá ignorar las relaciones que surgen entre ellas y los animales.

El fundamento para esta vinculación radica en su capacidad de sentir. Es este aspecto la raíz del vínculo en la relación entre dignidad y protección a los animales: el hecho de que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas. En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional –moral- del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos.

Aunque obvia, valga mencionar que la justificación radica en una apreciación fáctica incontestable: no hay interés más primario para un ser sintiente que el de no sufrir daño o maltrato. Y debe ser este uno de los valores primordiales dentro de una comunidad moral que actúa y construye sus relaciones dentro de los parámetros del Estado constitucional. La conclusión ahora sostenida es fruto exclusivamente del análisis de la posición que los seres humanos tienen como partícipes de una sociedad y de las consecuencias que para la vida relacional de dicha comunidad se derivan de considerar a la dignidad como fundamento del concepto de persona” (énfasis añadido).

Finalmente, en relación con la metodología que utilizó la Corte, considero que la Sala Plena debió examinar si la norma acusada era inadmisible constitucionalmente al no encuadrar en alguna de las hipótesis que constituyen límites al deber de protección animal[94]. Reconozco que, como lo indica la sentencia, casos como el examinado “exigen ponderaciones cuidadosas, que tomen en cuenta los principios de protección y de bienestar, así como la diversidad de intereses y relaciones que se entretejen entre humanos y animales o entre estos y el ambiente”. Incluso, la Corte ha señalado que las excepciones a la protección animal deben estar fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En todo caso, el análisis que propuse ha sido acogido por la jurisprudencia constitucional al examinar medidas que constituían excepciones a la prohibición de maltrato animal, con la finalidad de determinar si eran o no justificadas[96].

En cualquier caso, y como lo sugerí ante la Sala, de mantenerse la aplicación del juicio de proporcionalidad como herramienta metodológica, su escogencia pudo basarse en el margen de configuración del Legislador en la materia. Lo anterior, habida cuenta de que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el mandato de protección animal constituye un límite a dicha libertad[97]. Asimismo, pudo fundamentarse teniendo en cuenta los eventos en los que procedería el juicio de intensidad estricto[98] al que se refirió la Sala Plena. En contraste, la mayoría no justificó de manera suficiente la escogencia de ese nivel de intensidad del juicio. En efecto, se limitó a exponer, de manera abstracta, que el mandato de protección animal “podría tener consecuencias graves e irreversibles para seres sintientes que merecen una especial protección” y “opera como una limitación a derechos como la cultura, la recreación, el deporte, la educación, el libre desarrollo de la personalidad y la libre iniciativa privada”. 

Estas razones no han sido planteadas por la jurisprudencia constitucional como formas de juicio estricto y, además, advierto que la Corte debe ser especialmente cuidadosa en concluir que determinado tipo de trato jurídico debe analizarse a la luz de ese juicio que, de suyo, impone el nivel más alto de restricción de la cláusula general de competencia legislativa. Por lo tanto, ese grado de escrutinio debe reservarse exclusivamente a situaciones límite, como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, las cuales no se acreditan cuando simplemente se apela a una potencial limitación de derechos o al posible riesgo para los animales que, se insiste, no pueden considerarse jurídicamente como sujetos de derecho.

En los anteriores términos dejo expuestas las principales razones que justifican mi aclaración de voto a la sentencia C-468 de 2024.

Fecha ut supra,