La demanda
12. El accionante presenta un cargo contra la disposición parcialmente demandada. Estima que permite el maltrato animal por razones estéticas y considera que, por ese motivo, desconoce los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política, que establecen la obligación de protección a la fauna, la prohibición de maltrato a los animales y el deber de proteger los recursos naturales y velar por la conservación del ambiente sano.
13. De manera preliminar el accionante explica que, aunque la Corte Constitucional ya abordó una demanda presentada contra esta disposición con base en las mismas razones, dictó una decisión inhibitoria a través de la Sentencia C-375 de 2022[3], razón por la cual no existe cosa juzgada constitucional. Después, plantea que, si bien el artículo citado se refiere a presunciones, una interpretación sistemática conduce a entender que en realidad establece una permisión de maltrato o una excepción al castigo. En esa línea indica que una ley posterior, la Ley 1774 de 2016, efectúa una remisión al artículo 6º de la Ley 84 de 1989 y se refiere a esa norma como hipótesis en las que están permitidos actos de maltrato[4], y sostiene que la Corte Constitucional utilizó la misma interpretación en la Sentencia C-041 de 2017[5].
14. Finalmente, expone distintos planteamientos de la jurisprudencia constitucional sobre el mandato de protección a la fauna, como las sentencias T-608 de 2011[6] (en la que la Corte sostuvo que los animales se encuentran dentro de la esfera de protección del medio ambiente), T-146 de 2016[7] (acerca de la obligación del ser humano de dar un trato exento de crueldad a los animales, por tratarse de seres sintientes), C-148 de 2022[8] (en la que se consideró que la pesca deportiva desconoce el deber de las autoridades de proteger a los animales frente a tratos crueles) y la T-142 de 2023[9] (donde se reiteró que el ambiente sano incluye a la fauna). A partir de lo expuesto en estas decisiones, extrae las siguientes premisas:
(i) Los artículos 8, 79 y 95 numeral 8 de la Constitución, instituyen una protección constitucional al medio ambiente y la naturaleza, conceptos donde se comprende evidentemente a los animales.
(ii) La protección de los animales no se agota en su conservación como especies que hacen parte de un ecosistema, sino envuelve también la concepción individual de cada uno de ellos como seres sintientes.
(iii) El Estado Social de Derecho debe buscar el bienestar animal por ser un elemento connatural al principio de solidaridad.
(iv) La visión de los animales no puede ser una meramente utilitarista. Sino deben ser concebidos como seres sintientes, lo que necesariamente conduce a que el comportamiento que se tenga hacia ellos debe excluir la crueldad y cuando sea del caso reducir su sufrimiento o dolor.
(v) Es deber de las autoridades proteger a los animales frente a tratos crueles, que impliquen padecimientos, mutilaciones o lesiones injustificadas.
15. Con base en lo anterior, plantea que la norma parcialmente demandada desconoce la Constitución Política, en los siguientes términos: [e]s inconstitucional porque excluye de prohibición y por ende permite, un comportamiento que trasgrede manifiestamente los artículos 8, 79 y 95 numeral 8 de la Carta, disposiciones contenedoras de normas jurídicas cuyos contenidos han sido precisados en diversas sentencias de la Corte Constitucional, dentro de las cuales se ha desprendido el deber de protección constitucional hacia los animales, lo que implica restricción a actividades crueles para con ellos; no pudiendo ser la visión de los mismos una netamente utilitarista ( ).
