Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA C-030/24
Expediente: D-15.261
Norma acusada: Artículo 189 de la Ley 1952 de 2019 «[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario»
Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Con el respeto habitual a las decisiones proferidas por esta Corporación, procedo a exponer las razones por las cuales aclaro mi voto en este caso. Si bien comparto la decisión adoptada en la Sentencia C-030 de 2024, discrepo del análisis que se hizo sobre el acceso a documentos o a informaciones cuando ello afecta el derecho a la intimidad. Reconozco que la sentencia aborda aspectos relevantes de la norma demandada, pero a mi juicio el análisis se queda corto en cuanto atañe a dicha cuestión.
Considero que la sentencia ha debido diferenciar con mayor precisión lo relativo a la naturaleza de los documentos solicitados, valga decir, en qué casos ellos son públicos y en qué casos privados. Esta distinción es relevante para el análisis, pues la naturaleza del documento requerido por la autoridad disciplinarias tiene implicaciones significativas en la protección de la intimidad de las personas. Al no haber profundizado en este análisis, la sentencia deja un margen de interpretación amplio a dicha autoridad, de lo que puede seguirse una visión desequilibrada del ejercicio disciplinario frente a la garantía de los derechos fundamentales relacionados con la intimidad y su protección.
Para ilustrar este argumento debo empezar por decir que en los eventos en los que la autoridad disciplinaria solicita un documento de naturaleza pública no hay ninguna dificultad y, por ello, la norma demandada es compatible con la Constitución Política. Ello es así, porque se trata del ejercicio del derecho a acceder a la información pública. Este derecho está reconocido en el artículo 74 de la Constitución, en los siguientes términos: [t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Asimismo, el párrafo 1 del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (Se destaca).
Este mismo derecho y protección están contemplados en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, en su numeral segundo, reconoce el derecho de acceso a la información y, en su párrafo tercero, establece que solo puede ser limitado de manera expresa por la ley, en los siguientes términos:
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley ( ). (Negrillas adicionales).
En ese sentido, es evidente que el derecho fundamental al acceso a la información pública cuenta con pleno respaldo tanto en la Carta Política como en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Frente a lo anterior debe destacarse que no toda información es pública, pues hay otro tipo de información que está protegida por la reserva. Frente a esta información surge la necesidad de profundizar el análisis. Para este propósito, es relevante considerar la Sentencia C-491 de 2007, en la cual se estudió el equilibrio entre las normas que garantizan el acceso a la información y aquellas que establecen restricciones sobre ciertos documentos. En esa sentencia, se precisaron una serie de reglas que permiten limitar el acceso a la información pública, de la siguiente manera:
1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado.
2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.
3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.
4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública.
5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.
6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.
7) La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse.
8) Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.
9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla. En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada.
10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.
11) El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.
12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue.
13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.
En lo que respecta al requerimiento de documentos privados, es importante advertir que las reglas sobre el acceso a la información y los documentos públicos no son aplicables a aquellos de carácter privado. Esto se debe a que, como la ha establecido esta Corte, las relaciones entre particulares se basan en los principios de libertad y autonomía de la voluntad, lo que implica que no deben imponerse cargas adicionales ni generar desequilibrios injustificados. En tal sentido, esta Corporación ha analizado el régimen de reserva aplicable a los documentos e información de carácter privado y ha establecido una clasificación de los distintos tipos de información de la siguiente manera:
La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.
En segundo término, se encuentra la información semi-privada, siendo aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.
Luego se tiene la información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.[125]
La clasificación anterior adquiere especial relevancia en relación con la disposición contenida en la norma acusada, ya que, en el caso de la información semiprivada, privada y reservada, existen restricciones para su acceso. Más aún, la Ley 1755 de 2015, [p]or medio de la cual se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla en su artículo 24 que solo tendrán carácter reservado aquellas informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley y, de manera específica, los siguientes:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
A pesar de la importancia de la regulación establecida en la mencionada ley estatutaria, la Sentencia C-030 de 2024 no hizo referencia al contenido normativo transcrito, aun cuando este era fundamental para el análisis de constitucionalidad de la norma demandada. Dicho contenido define con precisión qué información tiene carácter reservado y los requisitos especiales para su acceso. En efecto, el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
La Sentencia C-951 de 2014 declaró exequible, de manera condicionada, el aparte transcrito, bajo el entendido de que los eventos allí previstos también resultan aplicables para el numeral 8, referente a los datos genéticos humanos.
A partir de lo anterior, al analizar este caso considero, de una parte, que la autoridad disciplinaria (Procuraduría General de la Nación) sí puede acceder a la información semi-privada, no solo porque así se desprende del precedente de mencionado, sino también porque dicha entidad tiene la facultad de requerirla para el cumplimiento de sus funciones. Ahora bien, la dificultad radica en aquellos casos en los que la información es (i) privada o (ii) reservada.
Respecto de la información reservada, el precedente es claro en señalar que no pueden ser obtenida ni siquiera por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, la Procuraduría General de la Nación, que no es una autoridad judicial ni ejerce funciones jurisdiccionales, tampoco podría acceder a ella. En consecuencia, era necesario analizar este asunto, para dejar en claro el alcance de la norma que se declara exequible en la sentencia.
En cuanto a la información privada, la situación es más compleja. Por un lado, la Constitución, en el inciso final del artículo 277 establece que [p]ara el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. Sin embargo, por otro lado, no se puede ignorar que el acceso a la información privada implica una afectación significativa al derecho fundamental a la intimidad.[126]
A propósito de lo anterior, en la Sentencia T-696 de 1996 se definió la intimidad como un espacio exclusivo de cada persona, es decir, una esfera reservada que garantiza su derecho al aislamiento o inmunidad frente a la injerencia de los demás, dado el carácter social del ser humano. Se trata de un ámbito restringido, inherente a toda persona o familia, al cual solo pueden acceder terceros con el consentimiento del titular o mediante orden de una autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y conforme a la Constitución y la ley.
En efecto, el derecho a la intimidad, reconocido en el artículo 15 de la Constitución Política, posee las características de especialidad e inherencia, ya que sin él la personalidad como concepto unitario quedaría insatisfecha. Es un derecho propio de la persona, que nace y desaparece con ella. Además, tiene carácter extrapatrimonial, lo que implica que no es disponible, siendo por ello intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no susceptible de valoración económica en sí mismo, aunque eventualmente pueda generar efectos patrimoniales.[127]
En la referida sentencia, la Corte identificó tres formas de vulneración del derecho fundamental a la intimidad. La primera es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado para sí; la segunda, la divulgación de hechos privados; y la tercera, la presentación tergiversada o falsa de circunstancias personales, siendo estas dos últimas formas de afectación cercanas a la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre.[128]
En cuanto a la divulgación de los hechos privados, la Corte explicó que incurre en esta conducta quien hace pública una información cierta y veraz, pero que no debe ser compartida por pertenecer al círculo íntimo de una persona, salvo que se cuente con autorización de su titular o de una autoridad competente. En este tipo de vulneración, a contrario sensu, es necesario analizar el contenido obtenido mediante la intrusión en la intimidad del afectado y compararlo con su realidad familiar, social, laboral, entre otras.[129]
Debe destacarse que, al tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 15 de la Constitución, la correspondencia y las demás formas de comunicación privadas son inviolables y que sólo se pueden interceptar o registrar, mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Por lo tanto, la regla en esta materia es la de que se requiere una orden judicial. A renglón seguido, en el inciso cuarto del artículo en comento se precisa que las autoridades pueden exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley, para tres efectos, a saber: efectos tributarios, efectos judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado. Como puede verse, la Constitución no contempla entre los efectos, a los disciplinarios, pues ciertamente ellos no son tributarios, ni judiciales y, desde luego, difícilmente encajan en la inspección, vigilancia e intervención del Estado.
Como puede verse, en este caso es necesario tomarse en serio lo relativo a la información privada y a su acceso por parte de la autoridad disciplinaria, considerando de una parte la atribución de funciones de policía judicial que la Carta le hace a la procuraduría y, de otra, las restricciones que ella misma establece para acceder a las comunicaciones privadas o a los documentos privados. Y, en este estado del análisis, debe señalarse que incluso la fiscalía, que hace parte de la rama judicial, requiere de una orden judicial, dictada por un juez de control de garantías, para acceder a dichas comunicaciones o documentos. Por lo tanto, el estándar aplicable a la procuraduría, que es un órgano autónomo e independiente, que no hace parte de la rama judicial y que no cumple funciones judiciales, debe ser al menos tan estricto como el que se aplica a la fiscalía.
Aunado a lo anterior, el artículo 15 de la Carta también consagra el derecho fundamental al habeas data, según el cual todas las personas tienen derecho [ ] a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas y ordena que [e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho al habeas data otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de [su] divulgación, publicación o cesión [ ], conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales.[130]
Ciertamente, la Corte ha reconocido que el objeto de protección del derecho fundamental al habeas data es el dato personal.[131] Según el literal c del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es [c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. El dato personal se caracteriza por (i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural; (ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; (iii) su propiedad, [que] reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita y (iv) su tratamiento, [que] está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.[132]
La ley y la jurisprudencia han clasificado los tipos de información en el ámbito del derecho al habeas data. Para lo que importa a este caso, la información privada corresponde a aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta información se encuentran los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros.[133] A su turno, la información reservada o secreta se relaciona con los datos que solo interesan a su titular, en razón a que están íntimamente vinculados con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Dada su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular, la información reservada no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.[134]
El artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 definió los datos sensibles como aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. A su turno, el artículo 6 prohibió el tratamiento de los datos sensibles, excepto cuando el tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial[135] siempre que (i) el titular dé su consentimiento expreso; (ii) exista orden judicial cuando sea del caso; (iii) no se empleen los datos para propósitos diferentes a los propios del proceso judicial y (iv) las autoridades judiciales y las partes involucradas en el proceso garanticen la reserva y confidencialidad de los datos sensibles, entre otros requisitos.[136]
En ese contexto, la información privada solo puede ser obtenida por orden de una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, mientras que los datos sensibles solo cuando se presente alguno de los eventos previstos en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012.[137] En ese sentido, dado que la Procuraduría General de la Nación no es una autoridad judicial ni ejerce funciones jurisdiccionales, resultaba problemático declarar la exequibilidad de la norma censurada, sin un análisis más amplio, como finalmente ocurrió en la Sentencia C-030 de 2024.
A mi juicio, esta dificultad no se resuelve con el argumento de que la facultad de la Procuraduría General de la Nación se enmarca en sus funciones de policía judicial ni con la exigencia de que la solicitud de documentos esté debidamente motivada, como sostiene la sentencia. Ninguno de estos elementos parece suficiente para justificar la afectación del derecho fundamental a la intimidad ni para cumplir con el estándar fijado en el precedente.
En estas circunstancias, era imprescindible establecer que el acceso a la información privada debía estar supeditado a una orden judicial previa, emitida por un juez con función de control de garantías. De este modo, se aseguraría el cumplimiento del estándar jurisprudencial, al exigir la intervención de una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones. Asimismo, se garantizaría que cualquier decisión que implique una restricción de la intimidad y de los derechos fundamentales relacionados con ella recaiga en un juez y no en una autoridad sin atribuciones jurisdiccionales.
Esta interpretación es coherente con lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 15 de la Constitución Política, el cual establece la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, permitiendo su interceptación o registro únicamente mediante orden judicial y en los casos previstos por la ley. Al respecto, esta Corte ha señalado que estas medidas constituyen una interferencia objetiva en la intimidad, pues afectan ámbitos de libertad y derechos fundamentales protegidos. Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que el registro consiste en una búsqueda dirigida a encontrar elementos relevantes para una investigación o captura, siempre con las debidas garantías, mientras que la interceptación implica la retención provisional de correspondencia postal o la intervención en redes de comunicación tecnológica, con el propósito de conocer su contenido, vigilarlo o capturarlo a través de medios técnicos.[138]
Adicionalmente, del análisis del último inciso del artículo en comento se desprende que ciertas autoridades, en ámbitos como el tributario, judicial y en los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, tienen la facultad de exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señale la ley. Sin embargo, esta disposición no resulta aplicable en dos de sus supuestos a la Procuraduría General de la Nación ni, en general, a los operadores disciplinarios, dado que ni aquella ni estos ejercen funciones en materia tributaria, ni tienen la condición de jueces, ni desempeñan funciones jurisdiccionales.
En cuanto al tercer supuesto, relativo a los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, si bien su redacción es amplia y podría comprender a la Procuraduría General de la Nación cuando ejerce la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas (art. 277.6 CP), no hace referencia expresa a la función disciplinaria ni puede interpretarse en ese sentido. En este contexto, surge el interrogante de si, en el marco de una actuación disciplinaria, dicho órgano de control puede exigir la presentación de documentos privados sin contar con la autorización judicial respectiva. Dado que ello excede lo previsto en el artículo 15 de la Constitución, resulta necesario concluir que dicho acceso debía estar condicionado a orden judicial.
Como en la Sentencia C-030 de 2024 no se analizaron estas importantes cuestiones, que ciertamente muestran una afectación intensa de la intimidad y de los derechos fundamentales, considero necesario aclarar mi voto para destacar, de una parte, que el análisis ha debido hacerse y, de otra, que de él se sigue la necesidad de una orden judicial para acceder a información privada.
Debo destacar que el acceso a este tipo de información, incluso en contextos judiciales, como son los que corresponden a un proceso penal, están sometido a una orden judicial que, según lo previsto en el artículo 250 de la Constitución, suele corresponder a un juez de control de garantías. A propósito de esto, en la Sentencia C-881 de 2014 se precisó que:
El interés de la sociedad en que se investiguen las conductas delictivas y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo, es también un bien protegido por la Constitución. El acopio de información en relación con las personas puede ser eventualmente un medio necesario para la satisfacción de ese interés constitucionalmente protegido. Sin embargo, su recaudo debe realizarse con escrupuloso acatamiento de las cautelas que la propia Constitución ha establecido para la protección de los derechos fundamentales especialmente expuestos a su afectación, vulneración o mengua en el contexto de una investigación criminal.[139]
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá puso de presente que el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en [la] ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática.[140] (Se destaca).
En ese contexto, resultaba imperioso que la Sentencia C-030 de 2024 advirtiera que, aun cuando el legislador puede establecer restricciones al derecho a la intimidad, lo cierto es que estas deben ser necesarias, razonables y proporcionadas. Además, era indispensable precisar que, cuando se trate de información privada, la tarea de establecer si ello era así no corresponde a la autoridad disciplinaria, sino a una autoridad judicial.
A su turno, no se debe perder de vista que el contenido de la disposición acusada no solo se dirige a entidades como la Procuraduría General de la Nación, sino que también resulta aplicable a otros operadores disciplinarios, como, por ejemplo, las oficinas de control interno de entidades públicas. Dicha circunstancia debió ser analizada con mayor rigor en la Sentencia C-030 de 2024, pues no deja de ser preocupante que un jefe de control interno pueda requerir información, ya sea pública o privada, sin ningún tipo de limitaciones más allá de la mera motivación que él haga, sin que haya una decisión judicial de por medio.
En estos términos, dejo consignada con todo respeto y consideración mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
