Sentencia C-030/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-030/24

Fecha: 08-Feb-2024

Sentencia

Síntesis de la decisión[1]

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 189 de la Ley 1952 de 2019, por la presunta vulneración del derecho a la intimidad, contenido en el artículo 15 de la Constitución. El cargo admitido planteaba que, en virtud de dicha norma, las autoridades disciplinarias pueden acceder a datos e información privada, sin respetar su carácter reservado. Es decir, solo basta que los mismos estén contenidos en un documento para que, de manera indiscriminada, puedan ser requeridos en procesos disciplinarios, sin observar los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad a los que debe someterse el recaudo probatorio. Incluso, podría evadirse el principio de inviolabilidad de las comunicaciones, al recolectar los registros de llamadas que consten en documentos almacenados por empresas de telecomunicaciones. Aunado a ello, el demandante alegó que, en virtud de los artículos 130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, las decisiones mediante las cuales se requieren tales documentos no admiten recurso alguno, luego, no habría modo de oponerse a ellas.

De manera preliminar, la Corte precisó que la demanda no comprendía un reproche por violación al debido proceso (artículo 29 constitucional), por ende, el cuestionamiento relativo a los medios de impugnación que proceden contra las decisiones de las autoridades disciplinarias no resultaba susceptible de análisis en esta ocasión. Aclarado ello, la Corte se propuso determinar si la disposición demandada vulneraba el derecho a la intimidad, en cuanto permite que las autoridades accedan a información privada contenida en documentos requeridos como pruebas en procesos disciplinarios. Para el efecto, se refirió principalmente a: (i) la potestad sancionadora del Estado y el derecho disciplinario (ii) la libertad de configuración legislativa en materia disciplinaria; (iii) expresiones del derecho disciplinario (iv) los antecedentes legislativos, el contexto normativo, el alcance, los destinatarios de la disposición acusada y autoridades habilitadas para efectuar el requerimiento de los documentos; (v) la protección constitucional del derecho a la intimidad y sus límites dentro de las actuaciones disciplinarias; (vi) precedentes jurisprudenciales sobre el acceso a información reservada en actuaciones disciplinarias; (vii) el debido proceso probatorio; (viii) la policía judicial en el ordenamiento jurídico colombiano y; finalmente, (ix) el análisis del caso concreto, esto es, el juicio de constitucionalidad de la norma acusada.

Luego de aplicar tales consideraciones al asunto bajo estudio, la Corte concluyó que la norma acusada no transgrede el derecho a la intimidad, por las siguientes razones:

En primer lugar, existen dos elementos esenciales que permiten precisar su alcance. De un lado, consagra expresamente dos categorías que limitan su aplicación, a saber: (i) la prueba trasladada de otras actuaciones y (ii) las «demás excepciones legales», lo que implica el reconocimiento de mandatos ordinarios, estatutarios y constitucionales que guían el ejercicio de la atribución probatoria de la autoridad disciplinaria. De otro lado, por hacer parte de una codificación que busca regular integralmente las actuaciones disciplinarias, su interpretación y aplicación debe realizarse en forma sistemática, tomando en consideración los principios y disposiciones de la Ley 1952 de 2019, como los artículos 11, 21, 147, 148 y 158, los cuales establecen las pautas mínimas a respetar en el decreto y práctica de pruebas y, en particular, coinciden en que, en toda actuación de esa naturaleza solo podrán tomarse en consideración los medios de convicción legalmente obtenidos y que tengan relación con la materia investigada. Además, reflejan el mandato general que exige que las autoridades disciplinarias desplieguen sus actuaciones de manera ponderada y respetando los derechos fundamentales.

En segundo lugar, la Sala enfatizó que la norma no consagra facultades para que las autoridades desarrollen actividades probatorias diferentes a obtener documentos requeridos en procesos disciplinarios. Es decir, no regula otro tipo de actuaciones como búsquedas selectivas en bases de datos, inspecciones, seguimiento a personas, allanamientos, retención de correspondencia, entre otras. De ahí que su ámbito de aplicación no se confunda con las actuaciones en las que se requiere aplicar reserva judicial, en virtud del artículo 15 de la Constitución. Quiere decir ello que la autoridad disciplinaria, está habilitada para ejercer la precisa potestad que se deriva de la noma demandada, para el cumplimiento de su misión institucional.

Lo anterior, en tercer lugar, dando aplicación a precedentes constitucionales aplicables en el presente caso, en particular, las Sentencias C-491 de 2007, C-1011 de 2008 y C-274 de 2013, en las cuales se reconoció que es compatible con la Constitución Política la posibilidad de que la información que involucre el derecho a la intimidad sea dejada a disposición de los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, no solo porque ello obedece al cumplimiento de finalidades estatales que son legítimas desde la perspectiva constitucional -como la buena marcha de la administración pública y la efectiva sanción de quienes omiten sus deberes-, sino porque tales autoridades están provistas de un régimen de reglas y procedimientos que permiten la protección de los derechos de los ciudadanos.

En cuarto lugar, la Corte explicó que la naturaleza reservada de un documento que involucre el derecho a la intimidad no implica que este no pueda ser incorporado en un proceso disciplinario. La consecuencia de tal circunstancia es que habrán de observarse cautelas especiales para evitar que el documento sea objeto de intromisiones indebidas. Al respecto, el artículo 192 de la Ley 1952 de 2019 precisamente reconoce la protección especial que requieren los documentos que involucran el derecho a la intimidad en las actuaciones disciplinarias. Así, dispone que ostentan la condición de reservados y que conservarán esa calidad, a pesar de ser incorporados en el expediente. Además, serán ubicados en un cuaderno separado y no se expedirán copias de los mismos. El artículo 157 del Código General Disciplinario, por su parte, establece que podrán controvertirse las pruebas en todo momento, a partir de la vinculación del sujeto a la actuación. Lo anterior refleja que el derecho a la intimidad no tiene carácter absoluto y puede ser limitado en esta clase de actuaciones, lo cual, es justamente reconocido por el artículo 15 de la Constitución, como parte de la potestad de vigilancia atribuida al Estado.

Sobre el particular, los precedentes mencionados anteriormente también establecen que la reserva que se predica de ciertos documentos no puede ser oponible a las autoridades disciplinarias. Afirmar lo contrario, conforme a la referida jurisprudencia, implicaría imponer un obstáculo que resulta contrario a los artículos 267, 268, 277 y 278 de la Constitución Política, pues les impediría el ejercicio pleno de sus funciones de control. De modo que, si bien la reserva puede ser oponible a los ciudadanos, no puede convertirse en una barrera para impedir el control jurídico, intra o inter-orgánico, sobre las actuaciones relacionadas con el ejercicio de la función pública de que da cuenta la información que se requiere razonablemente en una actuación disciplinaria.

Con fundamento en ello, la Sala concluyó que en el marco de su amplio margen de configuración normativa en materia disciplinaria, el legislador consagró los parámetros necesarios para equilibrar los fines de la investigación disciplinaria y el derecho a la intimidad, por tanto, la norma es exequible, por el cargo analizado.