Sentencia C-030/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-030/24

Fecha: 08-Feb-2024

IV. INTERVENCIONES

10.   Durante el término de fijación en lista, la Corte recibió catorce escritos de intervención: (i) dos abogaron por la exequibilidad de la norma demandada[6], (ii) cuatro solicitaron su inexequibilidad[7], (iii) cinco reclamaron su exequibilidad condicionada[8], (iv) dos deprecaron la inexequibilidad y, en subsidio, la exequibilidad condicionada de la norma[9], y (v) en una no se hizo solicitud alguna.[10] A continuación, se presenta el contenido de las mismas:

Diego Fernando Ochoa Torres, José José de los Ríos Cabrales, Juan Ernesto Rincón Vivas y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

11.   Coadyuvaron los argumentos de la demanda y solicitaron se declare la inexequibilidad del precepto acusado. A su juicio, auscultar la información privada de los ciudadanos, con la sola excusa de que es necesaria dentro de la actuación disciplinaria, constituye una potestad abusiva y arbitraria que desconoce abiertamente el artículo 15 de la Constitución. Si bien, es legítimo que el Estado investigue conductas irregulares, ello no habilita a la autoridad disciplinaria para restringir ilimitadamente el derecho a la intimidad de los ciudadanos.

12.   En ese sentido, resaltaron que la norma demandada no le impone a la autoridad la obligación de motivar, a partir de criterios de validez, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por qué considera que la información del investigado o de un tercero se requiere en el proceso disciplinario. Tampoco le exige que identifique la naturaleza del dato al que accederá, para establecer si está en el dominio público o si implica un compromiso de la intimidad del afectado.

13.   Ello denota que dicho precepto no respeta los límites para el ejercicio de la libertad de configuración legislativa, pues establece una facultad enteramente discrecional que no asegura la protección ponderada de los bienes jurídicos implicados. Por último, señalaron que los investigados no disponen de un recurso efectivo para discutir las decisiones al respecto, lo que también puede comprometer sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

John Freddy Espíndola Soto y Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional

14.   Efectuaron consideraciones similares a las antedichas, para deprecar la declaratoria de inexequibilidad. No obstante, de manera subsidiaria, solicitaron que la norma se declare condicionalmente exequible: (i) en el caso del ciudadano Espíndola Soto, bajo el entendido de que la orden de entregar un documento se debe dictar mediante auto interlocutorio, no de simple trámite, que sea notificado al interesado para que pueda discutirlo mediante los recursos de ley y (ii) en el caso de la asociación profesional, bajo el entendido de que esa orden debe ser motivada por la autoridad respectiva, respetando el derecho a la intimidad y siguiendo parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

15.   Adujo que, en lo que concierne a sus competencias, la norma acusada es exequible, porque el artículo 15 superior plantea una excepción que habilita directamente a las autoridades del poder judicial para acopiar información dentro de los procesos a su cargo, con escrupuloso acatamiento de las cautelas que la Constitución establece en el contexto de la investigación, lo que no sucede respecto de las autoridades de naturaleza administrativa.

Defensoría del Pueblo

16.   Sostuvo que la redacción de la norma acusada es tan amplia y vaga que permite  interpretaciones como la que plantea la demanda, en tanto, no impone restricciones específicas frente al acceso a datos sensibles. Por eso, es necesario condicionar su aplicación, siguiendo lo establecido en las sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008, en las cuales, se indicó que la entidad administrativa receptora de la información debe observar las obligaciones de protección y garantía que se derivan del derecho a la intimidad, en especial, los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida.

Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas

17.   Afirmó que la norma demandada es exequible, en la medida que el derecho a la intimidad no es absoluto, luego, debe ceder ante el requerimiento de la autoridad disciplinaria, máxime que: (i) esta se encuentra sometida a un régimen de responsabilidades, en caso de no mantener la reserva, y (ii) la misma norma prevé las condiciones de necesidad, conducencia y utilidad para pedir la información.

Instituto Colombiano de Derecho Procesal

18.   Señaló que, preliminarmente, es necesario realizar dos precisiones. En primer lugar, que el problema constitucional no se sitúa en el ámbito de las autoridades jurisdiccionales, sino administrativas. En segundo lugar, que debe distinguirse entre (i) el requerimiento de prueba documental para que haga parte del proceso disciplinario, de conformidad con el precepto acusado, y (ii) las actuaciones de policía judicial que solo corresponden al procurador general de la Nación, al tenor del artículo 277 de la Constitución. En lo que respecta a la demanda, a su juicio, la discusión se ubica en el primer escenario, dado que es la hipótesis que regula la disposición cuestionada.

19.   Aclarado ello, explicó que el proceso disciplinario se basa en un sistema de corte inquisitivo, en el que las facultades oficiosas de decreto y práctica de pruebas son legítimas, incluyendo el requerimiento de documentos, en aras de respetar los principios de investigación integral, justicia, efectividad del derecho sustantivo y búsqueda de la verdad material. De ese modo, en principio, la norma es exequible. No obstante, es menester establecer que ello solo es así, siempre que: (i) no se desconozca la reserva establecida en el artículo 192 de Ley 1952 de 2019 y otras disposiciones legales, como tampoco se afecten los derechos a la privacidad y la intimidad, salvo que la prueba sea solicitada por el interesado o su defensa, y (ii) el requerimiento de documentos no involucre el ejercicio de funciones de policía judicial.

Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Universidad Externado de Colombia e Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario

20.   Explicaron que, respecto de los funcionarios con competencias jurisdiccionales, «como lo son los de la jurisdicción disciplinaria y los de pérdida de investidura»[11], la norma acusada es compatible con la Constitución, pues, por su naturaleza, no puede oponérseles reserva al momento de requerir documentos. Sin embargo, no sucede lo mismo en el caso de las autoridades administrativas, incluidos los «[funcionarios] competentes de la Procuraduría o personerías u otro órgano de control interno, el Congreso en cámaras alta o baja cuando ejercen impeachment disciplinario y particulares que ejercen funciones públicas disciplinarias […] esto es, los tribunales de ética profesional».[12] Es claro que el último inciso del artículo 15 superior también les faculta para exigir la presentación de documentos privados, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control. Con todo, deben someterse a exigencias adicionales para evitar que se afecte el núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar o al buen nombre.

21.   Ello demanda un ejercicio de ponderación que equilibre esas garantías con el deber que asiste a tales autoridades de impulsar oficiosamente el proceso y decretar las pruebas a que haya lugar, en aras de satisfacer propósitos como la lucha contra la corrupción. Indicó que la solución a esa disyuntiva sería condicionar la exequibilidad de la norma, entendiendo que, cuando se pueda afectar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, las prenotadas autoridades deben acudir directamente al procurador general de la Nación y solicitarle que, en ejercicio de la atribución especial de policía judicial que le confiere el artículo 277 de la Constitución, los consiga por su cuenta.

22.   En todo caso, independientemente de la naturaleza del funcionario, es claro que al aplicar el artículo 189 demandado, tiene que realizarse un control riguroso, que impone que el requerimiento de documentos sea motivado, puesto que «el artículo 13 inciso 2.º de la Ley 600 de 2000, aplicable por lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 734 de 2002 y 22 de la Ley 1952 de 2019, expresa que “el funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales”».[13]

Instituto de Estudios del Ministerio Público

23.   Afirmó que su intervención se limita a ofrecer insumos para enriquecer el debate, sin tomar postura particular, dado que la misma subyace al concepto de la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, resaltó que el despliegue probatorio en la actuación disciplinaria está guiado por la búsqueda de la verdad, lo que justifica que el funcionario competente pueda requerir documentos, en el marco del principio de investigación integral. La única situación problemática derivaría de los documentos reservados que se soliciten sin el expreso consentimiento de los interesados. En esa hipótesis, la autoridad disciplinaria tendría como alternativa, promover el ejercicio de las atribuciones de policía judicial del procurador general de la Nación, en virtud del artículo 277 de la Constitución.