III. LA DEMANDA
8. Cargo por desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. El actor señaló que la norma demandada desconoce los artículos 157 y 160 superiores. Indicó que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 se incorporó en una etapa tardía del trámite legislativo del proyecto de ley, sin que las comisiones constitucionales permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República lo hubiesen debatido.
9. Refirió que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 no obró en el trámite legislativo durante el primer debate, tampoco en la ponencia ni en el informe para el segundo debate del Senado de la República. Destacó que, para ese momento, la contribución especial prevista en la norma no se había mencionado en las discusiones legislativas[7].
10. El demandante argumentó que si bien la jurisprudencia constitucional[8] ha establecido que el artículo 160 superior permite a las plenarias de cada corporación del Congreso efectuar modificaciones, adiciones y supresiones legislativas, ello debe guardar relación con la materia regulada. En este sentido, adujo que la inclusión de normas en las plenarias, como sucedió con el trámite de la disposición demandada, no releva a las comisiones constitucionales del estudio y aprobación de las modificaciones. Al respecto, expuso que en la publicación del texto definitivo del proyecto de ley No.118/2022 (Cámara) y 131/2022 (Senado), aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, se introdujo la disposición acusada, sin que hubiera surtido el debido proceso legislativo determinado en los artículos 157 y 160 de la Constitución[9].
11. Concluyó que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 debe ser declarado inexequible por el desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Ello por cuanto la materia que desarrolla dicha norma no fue discutida en las comisiones constitucionales permanentes, no formó parte de la ponencia y no estuvo contenida en el informe para el segundo debate, sino que se adicionó en el texto definitivo aprobado por ambas cámaras.
12. Cargo por la falta de definición y delimitación del hecho generador del tributo. Según el accionante, el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 no establece un hecho generador de la contribución aplicable a las instituciones de educación superior (IES). A juicio del actor, lo que la norma demandada define como hecho generador no constituye ningún suceso, evento, acto o servicio, debido a que lo determina como el valor de la matrícula a desembolsar[10].
13. Al respecto, sostuvo que un valor no constituye un hecho generador, especialmente cuando es, a su vez, la base gravable, conforme lo establece la disposición acusada. Hizo referencia a las sentencias C-842 de 2000, C-101 de 2002, C-155 de 2003 y C-121 de 2006, en lo que respecta al concepto del hecho generador, y argumentó que dicho elemento del tributo corresponde a una situación de hecho que debe ser definida de forma clara para que el sujeto pasivo pueda conocer cuál es el suceso, evento, acto o servicio que generará la obligación tributaria.
14. También afirmó que el precepto acusado no prevé una correlación entre el sujeto pasivo y el hecho generador, debido a que no constituye una descripción fáctica. Refirió que el sujeto pasivo no tiene ningún tipo de incidencia en la configuración del tributo, debido a que no es quien materializa el hecho generador, lo cual, en criterio del actor, constituye una trasgresión del artículo 338 de la Carta.
15. Consecuentemente, señaló que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 confundió la base gravable con el hecho generador, al definirlos en forma igual, lo cual demuestra la inexistencia de un hecho generador y genera la inexequibilidad de la disposición.
