VI. CONSIDERACIONES
Competencia
33. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para emitir sentencia en el presente asunto, ya que la demanda se dirige contra una norma contenida en una ley de la República.
Cuestión previa
34. Previo a realizar el estudio de constitucionalidad propuesto, la Sala analizará como cuestión preliminar si en este caso opera la cosa juzgada constitucional.
Existencia de cosa juzgada constitucional
35. La Sala Plena de esta Corte advierte que resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada sobre la misma disposición, además con base en cargos similares a los que corresponden a la interpuesta en esta oportunidad.
36. En efecto, mediante Sentencia C-391 de 2023[21] se declaró inexequible el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, por la vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible en el procedimiento legislativo. Por lo anterior, la decisión que ahora se adopte debe estarse a lo resuelto en la sentencia precitada, como se explicará a continuación.
37. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, desarrollan la citada norma superior y establecen que las decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[22].
38. Al respecto, la Sentencia C-552 de 2014[23] indicó que la cosa juzgada se fundamenta en (i) la necesidad de preservar la seguridad jurídica, en concordancia con los postulados del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.); (ii) la obligación de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83 C.P.); (iii) el deber de garantizar la autonomía judicial, de modo que impide que, tras haber examinado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (artículo 228 C.P.), y (iv) el deber de asegurar la supremacía de la Constitución (artículo 4 C.P.).
39. Asimismo, la Sentencia C-423 de 2021 señaló que [ ] si una disposición fue declarada inexequible y posteriormente se pretende someterla al análisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulación de una nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional rechazar la censura o, una vez admitida, estarse a lo resuelto en la decisión anterior [ ].
40. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la cosa juzgada tiene categorías independientes con diferencias claras.[24] En este sentido, la cosa juzgada puede ser (i) formal o material y (ii) absoluta o relativa.
41. En cuanto a la primera pareja conceptual, la Sentencia C-007 de 2017[25] explicó que existirá cosa juzgada formal cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideración[26]. En contraste, se está ante la cosa juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte examinó una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto normativo diverso[27].
42. Respecto a la segunda, la Corte ha precisado que la cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o relativa. Por una parte, la cosa juzgada absoluta se configura en el evento en que una sentencia de la Corte resolvió definitivamente la constitucionalidad de una disposición y, por lo tanto, agotó cualquier otro debate ulterior al respecto[28], por lo que implica la imposibilidad de que esta vuelva a ocuparse de examinar cualquier cargo contra la norma[29]. Al respecto, la Corte ha resaltado que el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate[30] . Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido que la cosa juzgada relativa concurre cuando la Corte restringe el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la violación. Esta restricción implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condición [de] que versen sobre problemas jurídicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal[31].
La Sentencia C-391 de 2023 que declaró la inexequibilidad del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, configura cosa juzgada constitucional, por lo tanto la Corte deberá estarse a lo resuelto en esa providencia
43. La Sala encuentra que en el presente asunto se configuró cosa juzgada formal y absoluta, por cuanto el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-391 de 2023, en la que se declaró su inexequibilidad.
44. En efecto, la demanda que fue decidida en dicha providencia se dirigió contra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022. En la Sentencia C-391 de 2023, la Corte declaró la inexequibilidad de esa disposición, al considerar que se vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible. Lo anterior, con fundamento en que (i) el artículo demandado no fue debatido ni votado en las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes, sino que fue propuesto y aprobado en el segundo debate de las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, y (ii) la creación de un tributo para beneficiar a estudiantes deudores del ICETEX es una materia de regulación autónoma y separable, que no se relaciona con lo debatido y decidido en las comisiones constitucionales permanentes. En este sentido, la Sentencia C-391 de 2023 expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, mismo enunciado normativo cuya constitucionalidad se controvierte en la demanda que en esta oportunidad se analiza.
45. En el presente caso, la Sala Plena observa que la demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 25 de abril de 2023. La Sentencia C-391 de 2023, que declaró inexequible el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, fue aprobada el 4 de octubre de 2023. Por consiguiente, la demanda fue admitida cuando el artículo demandado no había sido declarado inconstitucional.
46. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que en el presente caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues a través de la Sentencia C-391 de 2023 esta corporación ya realizó un control constitucional sobre el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, por el mismo cargo referido a la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicha norma, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad sobre la misma. Una situación similar se presentó en las Sentencias C-519 de 2023 y C-458 de 2023, que resolvieron estarse a lo resuelto en la Sentencia C-391 de 2023.
47. En consecuencia, en el presente proceso la Sala Plena dispone estarse a lo resuelto en la Sentencia C-391 de 2023.
