Sentencia C-073/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-073/24

Fecha: 07-Mar-2024

Aclaración de Voto

Con aclaración de voto

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA 

DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA C-073/24

Referencia: Sentencia C-073 de 2024

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2, 3 y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”- Tarifa del impuesto de renta de los usuarios industriales de zona franca.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

§1.             Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Corte, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en la Sentencia C- 073 de 2024.

§2.             En esta decisión, la Sala estudió una demanda contra numerales 1, 2, 3 y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 que establecieron modificaciones en el método de cálculo del impuesto de renta y complementarios de los usuarios industriales de zona franca, sujetando la tarifa preferencial del 20% que tenían desde antes de la expedición de esta Ley, al cumplimiento de unas metas de exportación. El demandante alegó que las disposiciones legales demandadas desconocían el principio de irretroactividad de las leyes tributarias, consagrado en el artículo 363 constitucional.

§3.             La Sala Plena, en la Sentencia C-073 de 2024, concluyó que el debate planteado por el accionante había sido materialmente resuelto por la Sentencia C- 384 de 2023[25] y que, de alguna manera, en el transito del proceso de constitucionalidad, se modificó el alcance y la aplicación temporal de las disposiciones demandadas que, precisamente, correspondían al asunto que el actor expuso en su demanda. A su vez, en la Sentencia C-384 de 2023 se declaró la exequibilidad condicionada de la disposición demandada en esta misma oportunidad en el sentido de que el nuevo régimen tarifario del impuesto de renta de las zonas francas no aplicaría a aquellas constituidas antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.

§4.             Comparto los razonamientos expuestos por la Sala Plena en la Sentencia C- 073 de 2024, especialmente, en torno al uso de la figura de la ineptitud sustantiva sobreviniente de la demanda. No obstante, dado que para llegar a esta conclusión se reiteró la decisión adoptada en la Sentencia C-384 de 2023 en la que salvé parcialmente el voto, estimo necesario aclarar el voto en esta oportunidad.

§5.             Destaco que no sigo el mismo curso de acción que adopté en la Sentencia C-384 de 2023 porque reconozco y valoro la importancia en el tribunal constitucional de atender al precedente ya establecido, en particular cuando, como ocurre ahora, para su consolidación los argumentos disidentes fueron sometidos al proceso de deliberación y no lograron persuadir. Con todo, con el fin de guardar coherencia con mi postura, reiteraré brevemente las razones por las que me aparté parcialmente de la decisión adoptada en la Sentencia C-384 de 2024 que es retomada y usada como fundamento de la decisión proferida en la Sentencia C-073 de 2024.

§6.             Así las cosas, en su momento, expuse que la interpretación expuesta por la mayoría en la Sentencia C- 384 de 2023 no tuvo en cuenta los siguientes elementos que hubiesen conducido a una decisión diferente: (i) si bien la Ley 1004 de 2005[26] no consagró expresamente en sus finalidades la actividad exportadora de las zonas francas, esta actividad no desapareció ni fue eliminada en la regulación integral que esta misma ley hizo sobre el régimen franco; (ii) la configuración del impuesto de renta de los usuarios industriales de las zonas francas es tan solo una de las múltiples ventajas tributarias con las que estos cuentan, por lo que su modificación no puede ser asumida como una transformación del esquema completo de beneficios que por ley debe ser garantizado a las zonas francas; y, por último, (iii) indiqué que en mi criterio, no se acreditaron todos los supuestos necesarios para predicar el desconocimiento del principio de confianza legítima.  A continuación, hace una breve mención sobre cada uno de estos reparos.

§7.             Primero, considero importante reiterar que, aunque tras revisar el contenido puntual de la Ley 1004 de 2005 se evidencia que la actividad exportadora no fue incluida explícitamente dentro de las finalidades de las zonas francas definidas en su artículo 2°, en el artículo 4.6 del mismo cuerpo normativo se habilitó la competencia al Gobierno nacional para “fijar las normas que regulen el régimen de introducción y salida de bienes y prestación de servicios del exterior a zona franca y de zona franca al exterior”. Esto, como una medida en pro de la generación de empleo, la captación de nuevas inversiones y el desarrollo de procesos industriales altamente competitivos que podrían introducirse en otros países. Por ello, en mi criterio, no es posible afirmar, como lo hizo la Sentencia C-384 de 2023, que la actividad exportadora fue una novedad introducida por la Ley 2277 de 2022 en el régimen franco.

§8.             En segundo lugar, insisto en que en mi criterio no es correcto asignar a una sola ventaja – en este caso a aquella relacionada con la tarifa y el esquema del impuesto de renta de las zonas francas – del régimen franco la calidad de “crucial” o “fundamental”, como si se tratarse de un beneficio indispensable para garantizar la existencia del régimen tributario preferencial del régimen franco. Esta es una lectura distante del artículo 1 de la Ley 1004 de 2005, en donde se establece que dicho régimen solo supone garantizar, de manera genérica, “una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior”, compuesta por múltiples ventajas, como incluso había sido reconocido por esta misma Corte en la Sentencia C-304 de 2019[27]. En otras palabras, la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta para usuarios industriales de zona franca es un beneficio genérico que puede ser modificado por el legislador en cualquier momento, sin que por ello se desnaturalice el régimen especial y excepcional en materia tributaria que fue fijado para las zonas francas.

§9.             En tercer lugar, como advertí en el salvamento de voto parcial de la Sentencia C- 084 de 2023, en esta oportunidad reitero que no concurrían todos los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar que era necesario proteger la buena fe y la confianza legítima de los usuarios industriales de zonas francas, calificados como tales antes de la expedición de la Ley 2277 de 2022. Discusión que también fue planteada por el demandante de la Sentencia C-073 de 2024, pero en torno al principio de irretroactividad tributaria.

§10.        En mi opinión, ello es así, por al menos, tres razones: (i) el régimen tarifario del impuesto sobre la renta de las zonas francas había sufrido modificaciones en el año 2016 – cuando se incrementó la tarifa del 15% al 20%-  que fueron declaradas exequibles por esta Corte, en la citada Sentencia C-304 de 2019; (ii) el legislador estableció un periodo de transición razonable para que los contribuyentes se adaptaran al cambio normativo, deslegitimando con ello una presunta modificación abrupta e intempestiva en el régimen franco y con ello, una aplicación retroactiva del mismo y, además, (iii) el beneficio de la tarifa preferencial no se eliminó, sino que para ciertos usuarios industriales de zonas francas se condicionó en su aplicación a acordar, suscribir y cumplir el plan de internacionalización y anual de ventas, y a que se predicara respecto de los ingresos provenientes de operaciones de exportación.

§11.        Los anteriores argumentos fueron los que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-384 de 2023 y son los mismos que, en esta oportunidad, me conducen a aclarar el voto frente a la Sentencia C- 073 de 2024 en la que se declaró la ineptitud sobreviniente de la demanda, debido a que, con posterioridad a su admisión, la Sentencia C-384 de 2023 fijo un nuevo alcance sobre las disposiciones ahora demandadas.

§12.        En los anteriores términos, manifiesto las razones por las que aclaro el voto frente a la Sentencia C-073 de 2024. 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada