III. DE LA DEMANDA
3. Según el accionante, la norma acusada no satisface los elementos jurisprudenciales establecidos para el cumplimiento del principio de tipicidad por ser vaga, ambigua y sustentada en conceptos vacíos[1]. El actor advirtió que la norma acusada no permitía definir las conductas sancionables[2] y, además, existía una ausencia de conexidad entre las conductas (indeterminadas) y las sanciones[3]. Igualmente puso de presente la vaguedad e indeterminación del criterio de graduación de la multa[4] como del criterio de aplicación de la sanción de intervención[5].
4. A juicio del demandante, resulta suficiente con analizar la estructura de la Ley 1ª de 1991 para confirmar que en este caso el reenvío normativo es imperfecto e impide razonablemente la construcción del tipo sancionatorio, con lo que de forma clara e incontestable se presenta una trasgresión al principio de tipicidad por ausencia absoluta de la definición de las conductas reprochables[6]. De ese análisis surge con claridad que la ley no contempló un listado de deberes, conductas, prohibiciones o restricciones que hagan factible a los destinatarios conocer cuáles son las conductas sancionables en el marco de la norma acusada[7]. Insistió en que en este caso no se está ante una expresión que pueda ser declarada conforme a la Constitución, pues, sí es cierto que el legislador se valió de una fórmula de reenvío normativo genérico para señalar que las conductas sancionables son, precisamente las infracciones a la presente ley, cualesquiera que sean[8].
5. Aunque observó que las sanciones sí fueron reguladas de manera clara y taxativa por el legislador, señaló que esto no resultaba suficiente para concluir que las sanciones cumplen con los principios de legalidad y de tipicidad, por cuanto, acorde con jurisprudencia constitucional reiterada, la ley debe permitir que se siga con claridad la correlación entre la conducta y la sanción, sin que este requisito se satisfaga en el presente [asunto] porque no se establece en qué caso o para qué conducta o bajo qué criterios procede una u otra sanción. En ese sentido, no basta con que se haga referencia a un catálogo de sanciones imponibles, sino que el principio de tipicidad exige que se determine la correlación o conexidad de cada sanción con las conductas reprochables, so pena de caer en la indeterminación y vaguedad que se encuentra proscrita en materia sancionatoria[9].
6. El accionante insistió en que la norma acusada es inconstitucional porque incluye conceptos jurídicos indeterminados que no pueden concretarse razonable y proporcionadamente. Para el actor, en el caso específico de la norma acusada, el legislador se valió en dos oportunidades de conceptos jurídicos indeterminados sin que pueda advertirse una manera razonable de concretar su alcance. De una parte, acudió a un concepto como el de buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias y, de otra, indicó que la aplicación supletiva de la sanción de intervención de un puerto tiene lugar cuando las demás sanciones no sean efectivas o perjudiquen injustificadamente a terceros.
7. En relación con la primera expresión, sostuvo que se trataba de un concepto indefinido y ambiguo lleno de complejidades al momento de ser interpretad[o] y utilizad[o] en un proceso sancionatorio pues la calificación de que la operación de un puerto sea buena o no, puede responder a criterios diversos que dependiendo de la óptica con que se analice puede conducir a distintas conclusiones, especialmente, porque la ley no incluye un estándar objetivo para determinar cuándo una operación portuaria tiene buena marcha y cuando no[10]. En lo relativo a la segunda expresión, también resultaría cuestionable que la procedencia de una sanción se subordine a la efectividad de otras, sin que la ley determine en qué casos aquellas se consideran efectivas y cuáles son los parámetros para juzgar su eficacia, por lo que nuevamente corresponderá al funcionario administrativo competente llenar ese vacío o concretar la disposición ambigua y vaga, en claro desconocimiento de las garantías que derivan del artículo 29 constitucional a favor de los administrados[11].
