Sentencia C-278/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-278/24

Fecha: 11-Jul-2024

V.     Intervenciones

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

14.        El pronunciamiento del Ministerio se dirige a cuestionar el cargo por la infracción del principio de unidad de materia que se desprende del artículo 158 de la Constitución. Sin embargo, dicho cargo fue rechazado en el trámite de admisión de la demanda. En consecuencia, no se indicará el sentido de la intervención.

Representante a la Cámara Juan Carlos Wills Ospina

15.        Solicita declarar la constitucionalidad y, con ese propósito, presenta los siguientes argumentos.

16.        La ley acusada no implica la “regulación integral, completa y sistemática de un derecho fundamental”. El punto de partida de la acusación es equivocado. La Ley 2300 “se limita a proteger la intimidad de interferencias no deseadas ni autorizadas”. A su juicio “la norma no le está prohibiendo al titular del derecho a la intimidad las interacciones que desee realizar, que sean de su propia iniciativa, en lapsos determinados, que son manifestación de la autonomía de la voluntad, sino protegiéndolo de la invasión no deseada ni consentida de su esfera íntima durante esos períodos”.

17.        Las disposiciones demandadas pretenden “regular y controlar los horarios en los que se llevan a cabo las gestiones de cobranza y la oferta de bienes y servicios, ya sea por parte de personas naturales o jurídicas, pues infortunadamente estas actividades financieras y comerciales, al pasar los años, han venido reiterativamente vulnerando la intimidad de los consumidores, al ser perturbados sin ningún tipo de límite, incluso en sus días y horas de descanso”.

18.        La ley no regula de manera sistemática el derecho a la intimidad. En efecto, “lo que se regula allí son las actividades de cobranza y de oferta de bienes y servicios, estableciendo horarios, canales y periodicidad con las que se pueden hacer las mismas, y NO la manera en la que se puede ejercer el derecho a la intimidad ni consagrando límites al mismo”.

19.        Las disposiciones que integran la ley imponen límites “a las actividades de personas naturales y jurídicas que ejercen gestiones de cobranza y de oferta de bienes y servicios y NO al derecho a la intimidad, tan es así, que en la misma ley se establece que es el consumidor quien, de manera expresa y en documento distinto al contrato que origine la obligación, puede expresar su consentimiento para ser contactado en horarios distintos a los que establece la ley”.

20.        La jurisprudencia constitucional ha establecido “los criterios para determinar si una regulación debió someterse al proceso cualificado de las leyes estatutarias”. Teniendo en cuenta los referidos criterios es posible establecer algunas conclusiones.

20.1.      En la ley “[n]o se establece ninguna condición para su vigencia, disfrute o ejercicio. Simplemente se protege de las interferencias que puedan afectarlo mediante las actividades de cobranza y de oferta de bienes y servicios por parte de personas naturales y jurídicas, durante una parte de los fines de semana y días festivos (…)”.

20.2.      Para el representante a la Cámara “el objeto directo de la regulación NO es el desarrollo del derecho a la intimidad, pues no se están estableciendo parámetros, límites ni procedimientos que afecten el mismo”. A su juicio “lo que se está haciendo es establecer un mecanismo de protección frente la invasión en horas inadecuadas por las actividades de cobranza y de oferta de bienes y servicios, que tampoco se ven afectadas, pues pueden desarrollarse sin variación alguna en los tiempos ordinarios que no pertenecen al descanso”.

20.3.      La ley demandada “no regula el derecho a la intimidad ni las formas en las que se puede desarrollar, o que lo compone, o de qué manera se relaciona con otros derechos, ya que con la ley no se pretendió (…) regular ninguno de los aspectos del derecho a la intimidad”. Advierte la intervención que “[l]a simple protección durante unas horas frente a lo invasivo de las actividades de cobranza y de oferta de bienes y servicios no es sinónimo de regulación estructural, completa e integral del derecho fundamental”.

20.4.      Si se examina el contenido de la ley puede concluirse que “[e]n ninguna de sus disposiciones la Ley demandada modifica o afecta el núcleo esencial del derecho a la intimidad”.  La ley “está estableciendo tan solo la protección de una de sus manifestaciones frente dos actividades concretas que lo afectan: la actividad de cobranza y oferta de bienes y servicios”.

21.        Concluye advirtiendo que “ninguna relación tiene la norma demandada con el derecho de habeas data, ni esta relación puede deducirse de la simple circunstancia de que este derecho, el de habeas data, derive de la misma norma constitucional (art. 15), y sea otro aspecto del derecho a la intimidad”. Esa aproximación de la demandante “ilustra la confusión en que incurre al considerar afectado el núcleo esencial del derecho fundamental, por el hecho de estar consagrados, tanto el derecho a la intimidad, como el derecho de habeas data, en la misma disposición superior”.

Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones

22.        Solicita que se declare la exequibilidad a partir de los siguientes argumentos.

23.        La ley acusada “no está regulando aspectos del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data, por tanto, el trámite ordinario que se surtió corresponde a la naturaleza de su contenido”. En esa dirección y desde la exposición de motivos -Gaceta del Congreso No. 938 de 2021- se indicaba que “[s]e trata de la protección de apenas un aspecto del derecho fundamental a la intimidad, y no de una regulación integral del mismo, por lo que no se hace necesario tramitarla como Ley Estatutaria, sino que es propia del trámite ordinario”.

24.        La ley impugnada “establece el canal de comunicación que usarán las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que adelanten gestiones de cobranzas de forma directa, por medio de terceros o por cesión de la obligación, para adelantar los contactos y la forma cómo se debe contactar al consumidor financiero, así como las acciones de que deberán abstenerse de realizar dichas entidades”. Tal contenido “no modifica de alguna manera el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data; simplemente regula conductas de terceros en relación con el goce de estos derechos”.

25.        La declaratoria de inexequibilidad “podría considerarse como un retroceso en materia de protección de los derechos de los consumidores a los que se refiere la Ley 2300 de 2023, que busca resguardar ese ámbito privado del individuo y su familia de la injerencia externa e invasiva, durante las horas reservadas a la intimidad individual y familiar”.

Juan Carlos Montoya Blandón, Paula Andrea Penagos Ortiz y Nicolás Serrato Calle

26.        La regulación “establece presupuestos legales que impactan los elementos estructurales del derecho a la intimidad al limitar y dotar a terceros de las herramientas y oportunidades para invadir válidamente la esfera íntima del consumidor (…)”.

27.        Sobre el alcance de la regulación es posible considerar “que las formas y oportunidades en la que se cobra y publicita un servicio comercial al consumidor es una mera manifestación de restricción al derecho fundamental a la intimidad, más no circunstancias intrínsecas en su naturaleza y que al ser regulado o restringido no puede cambiar lo que diferencia este derecho del resto”. En realidad “lo que se regula en la ley 2300 de 2023 no posee las cualidades de desnaturalizar o hacer impracticable el derecho fundamental (…)”.

28.        En este caso la ley acusada “se enfoca principalmente y de manera limitada en aspectos formales relacionados con el acercamiento extra judicial que puede tener el acreedor o casas de cobranza con sus deudores para el cobro de obligaciones y entrega de información comercial al consumidor final, pero no aborda ciertamente los temas esenciales del derecho a la intimidad (…)”.

Superintendencia financiera

29.             En su intervención la Superintendencia Financiera indicó que “se abstiene de intervenir en el trámite de constitucionalidad de la referencia, por cuanto revisados los cargos de la demanda se evidencia que los mismos recaen sobre vicios en el trámite legislativo y/o de formación de la ley, aspectos ajenos a nuestras competencias”.