Sentencia C-052/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-052/25

Fecha: 01-Ene-2025

I. ANTECEDENTES

Trámite procesal

1. Demanda. El 17 de julio de 2024[1], en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marian Flórez Guzmán, Edison Vargas Castañeda y Jorge Iván Marín Tapiero presentaron demanda contra el artículo 1022 (parcial) del Código Civil. Los demandantes indicaron que esta norma vulnera los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución, por la configuración de una omisión legislativa relativa.

2. Auto de admisión. Mediante auto del 12 de agosto de 2024[2], el magistrado  sustanciador (i) admitió la demanda contra el artículo 1022 (parcial) del Código Civil por la presunta vulneración de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución; (ii) comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al ministro de Justicia y del Derecho y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que intervinieran si lo consideraban pertinente; (iii) fijó en lista el proceso, (iv) invitó a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en la causa[3] e, igualmente, (v) corrió traslado a la Procuradora General de la Nación.

3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad.

Norma demandada

4. A continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:

“LEY 84 DE 1873

(26 de mayo)

CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

CÓDIGO CIVIL DE LA UNIÓN

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

DECRETA: […]

LIBRO TERCERO

DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

TITULO I.

DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES […]

REGLAS GENERALES SOBRE CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER […]

ARTICULO 1022. <INCAPACIDAD DEL CONFESOR, SU COFRADIA Y SUS DEUDOS>. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:>

Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.

Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada”.

Argumentos de la demanda

5. Los accionantes solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado” que contiene el artículo 1022 del Código Civil, bajo el entendido de que “la incapacidad relativa para suceder en calidad de heredero o legatario del causante se extiende también a los parientes civiles dentro del tercer grado del eclesiástico que hubiere confesado al testador en su última enfermedad o habitualmente en los dos últimos años anteriores al otorgamiento del testamento”. Para sustentar tal petición, los demandantes formularon un único cargo por omisión legislativa relativa, pues a su parecer, se vulneran con dicha norma los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 5°, 13 y 42 superiores[4].

6. Único cargo: configuración de una omisión legislativa relativa al excluir a los parientes civiles dentro del tercer grado. Los accionantes indicaron que esta omisión se configura porque el legislador excluyó de las consecuencias jurídicas de la norma un caso equivalente o asimilable al que se presenta respecto de los familiares por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado, esto es, los parientes por vínculo civil dentro del mismo grado, derivado de la adopción. Para explicar esta conclusión, los demandantes argumentaron el cumplimiento de las exigencias de la omisión legislativa relativa a la luz de la Sentencia C-156 de 2022, tal como se sintetiza en el siguiente cuadro:

Intervenciones y conceptos

7.  Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de intervención y conceptos[5]. Cinco intervenciones solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma para garantizar la igualdad de derechos y obligaciones entre parientes biológicos y adoptivos; estas fueron formuladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Corporación Universitaria Rafael Núñez y la Pontificia Universidad Bolivariana. Dos plantearon la exequibilidad simple, esto es, las formuladas por la Universidad Santo Tomás y la ciudadana Dora Consuelo Benítez. A continuación, la Sala presentará brevemente los argumentos principales expuestos:

Concepto de la Procuradora General de la Nación[7]

8. La Procuradora General de la Nación consideró que el presente asunto cumple con los cuatro requisitos que acreditan la omisión legislativa relativa. En consecuencia, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión acusada contenida en el artículo 1022 del Código Civil, en el entendido de que comprende también a los familiares con parentesco civil.

9. En primer lugar, señaló que el artículo 1022 del Código Civil estipuló una prohibición respecto de los familiares consanguíneos del eclesiástico confesor del causante para recibir herencia o legados en el testamento otorgado durante la última enfermedad de este. Sin embargo, la norma demandada no contempló a los parientes civiles y, por ende, estos están excluidos de las consecuencias jurídicas, sin justificación constitucionalmente admisible en la actualidad.

10. En segundo lugar, destacó que los artículos 13 y 42 de la Constitución imponen al Congreso de la República el deber específico de otorgar el mismo trato a los parientes consanguíneos y civiles. En esa línea, señaló que, de acuerdo con los pronunciamientos constitucionales, particularmente los que corresponden a las sentencias C-296 de 2019 y C-075 de 2021, el legislador debe procurar que en sus órdenes o prohibiciones se proyecten los efectos de forma idéntica en los dos tipos de parentesco en relación con sus líneas y grados.

11.  En tercer lugar, resaltó que desde una perspectiva constitucional no existe una razón válida que permita un trato diferenciado entre los parientes por consanguinidad y civiles. Esto, en el entendido que está expresamente prohibido cualquier tipo de discriminación por motivos de origen familiar. Para apoyar su argumento, citó apartes de las sentencias C-110 de 2018 y C-075 de 2021 en las que la Corte Constitucional determinó que las distinciones respecto a los vínculos de parentesco civil y consanguíneo son discriminatorias y están constitucionalmente prohibidas.

12. Por último, explicó que la omisión genera una desigualdad negativa entre dos sujetos que se encuentran en iguales condiciones, pero, solo uno de estos está afectado por las consecuencias jurídicas de la disposición cuestionada. Ello, en razón a que el fin principal de la norma es garantizar la libertad y autonomía del testador al momento de confesar su última voluntad en relación con el destino de sus bienes. En tal sentido, la exclusión de los familiares civiles por la disposición censurada conlleva a una desprotección de los intereses del causante.