Sentencia C-052/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-052/25

Fecha: 01-Ene-2025

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

13. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política[8], la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra expresiones contenidas en un precepto que forma parte de una ley de la República.

Cuestión previa: análisis de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 1022 del Código Civil

14. Información obtenida en el trámite de constitucionalidad. En el trámite de constitucionalidad, los accionantes y algunos de los intervinientes, esto es, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Santo Tomás y Dora Consuelo Benítez Tobón expresaron que la Corte Constitucional en dos oportunidades previas se ha pronunciado sobre la disposición objeto de censura. Específicamente, en los fallos C-266 de 1994 y C-094 de 2007. En este contexto, antes de estudiar el cargo, la Sala debe precisar si se configura el fenómeno asociado a la cosa juzgada constitucional. Para ello, (i) reiterará brevemente la jurisprudencia en la materia y, posteriormente, (ii) procederá a verificar si existen otros pronunciamientos previos por parte de esta Corporación respecto del precepto normativo cuestionado en el trámite a partir del mismo cargo formulado por los aquí demandantes.

15. Parámetros constitucionales sobre la configuración de cosa juzgada constitucional[9]. El artículo 243 de la Constitución establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Adicionalmente, dispone que ninguna autoridad podrá “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

16. Esta Corte ha señalado que para la configuración de la cosa juzgada en el examen de constitucionalidad de las normas es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) identidad de objeto, es decir, que el asunto busque juzgar la misma proposición normativa ya definida en un fallo anterior; (2) identidad de causa, esto es, que la demanda proponga el estudio de la norma con fundamento en las mismas razones ya analizadas en la sentencia precedente, lo que incluye el referente constitucional cuestionado[10]; y (3) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, a saber, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un “nuevo contexto de valoración”[11].

17. Igualmente, esta Corporación ha señalado, entre otras, en las sentencias C-007 de 2016[12] y C-233 de 2021[13], que para comprender adecuadamente la construcción jurisprudencial en un caso específico y sus efectos en la cosa juzgada, debe considerarse (1) no solo la norma demandada o la identidad de objeto, sino, adicionalmente, (2) el problema jurídico efectivamente construido, a partir de los cargos propuestos por cada demandante y (3) la relación entre la motivación y la decisión de la sentencia. Las relaciones que surgen entre estos aspectos han dado lugar a un conjunto de eventos que expresan la cosa juzgada, lo que este Tribunal ha denominado una tipología de la cosa juzgada.

18. Tipologías. Bajo estas subreglas, la Corte Constitucional ha indicado que se configura la cosa juzgada cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis:

19. Ausencia de cosa juzgada constitucional en el presente asunto. Según el sistema de consulta de la Corte Constitucional[24], contra el artículo 1022 del Código Civil, esta Corporación ha proferido los fallos C-266 de 1994 y C-094 de 2007. 

20. Valorados estos precedentes, la Sala considera que no se configura la cosa juzgada constitucional en el presente caso, ya que el enunciado normativo demandado no ha sido estudiado por la Corte Constitucional, tampoco se ha resuelto el mismo problema jurídico, por lo que la motivación de las decisiones previas y los cargos estudiados difieren del asunto analizado en esta oportunidad. Luego, no aplica ninguna de las modalidades de cosa juzgada. Esta conclusión se fundamenta en los siguientes puntos.

21. En primer lugar, no existe identidad normativa o de objeto. En efecto, las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007, así como el actual asunto, debaten constitucionalmente el artículo 1022 del Código Civil. Sin embargo, el contenido específico demandado es diferente. La demanda actual acusa la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado”. En el fallo C-266 de 1994 el reproche se dirigía contra el inciso 1°, en particular, las restricciones de los sacerdotes católicos para recibir la herencia. Por su parte, en la providencia C-094 de 2007 la demanda censuraba como inconstitucional la expresión “iglesia parroquial” contenida en el inciso 2° de la norma.

22. En segundo lugar, no existe identidad de causa. En este caso se estudia una omisión legislativa relativa que excluye de las consecuencias jurídicas para suceder a los parientes civiles del eclesiástico que haya confesado al testador en su última enfermedad o en los dos años previos al otorgamiento del testamento, por vulneración de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución. En el fallo C-266 de 1994, las normas constitucionales sobre las que se predicó una presunta vulneración fueron los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 18 y 19, mientras que en la Sentencia C-094 de 2007, se alegó la afectación de los artículos 13 y 19 superiores. En ambos eventos los demandantes sostenían que se desconocían los principios de pluralismo religioso y libertad de cultos, ya que se consideraba que la inhabilitación de los eclesiásticos o la habilitación de “la iglesia parroquial” del testador para recibir herencia, hacían referencia exclusivamente a la iglesia Católica y sus representantes, excluyendo a las demás confesiones religiosas.

23. En tercer lugar, aunque no existen cambios en el parámetro de control, tampoco se analiza el mismo problema jurídico ni existe una relación entre la motivación actual (cargos) y las decisiones previas. En el presente caso, los demandantes argumentan que la norma impugnada excluye de sus efectos jurídicos a los parientes civiles, quienes, conforme al ordenamiento jurídico y a los pronunciamientos constitucionales, son considerados equivalentes a los parientes por consanguinidad, lo cual difiere de los problemas jurídicos estudiados en los casos que fueron resueltos por las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007. Por lo tanto, aunque el parámetro de control constitucional no varió, ya que las normas no han sufrido una modificación desde los exámenes previos de este Tribunal, lo cierto es que las razones y los escenarios para explicar la violación de los mandatos constitucionales son abiertamente diferentes[27].

24. En esa línea, no se configura cosa juzgada formal ni material, ya que, aunque se trata del mismo texto normativo, los incisos o segmentos acusados de la disposición son diferentes. Además, el cargo actual no es idéntico ni en su contenido ni en su fundamento, lo que permite que la Corte aborde el análisis constitucional propuesto. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Cuestión previa: análisis de la vigencia de normas preconstitucionales y el alcance de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente

25. Información obtenida en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad. Los demandantes y algunos intervinientes, entre ellos, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Externado de Colombia, así como la Procuraduría General de la Nación, discuten la inconstitucionalidad del artículo 1022 del Código Civil, norma adoptada por la Ley 84 de 1873, subrogada por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. En este caso, no se debate directamente que el legislador de 1887 haya vulnerado la Carta Política entonces vigente ni los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución de 1991, sino que al interpretarse la normativa a la luz de los postulados constitucionales actuales, su contenido material resulta abiertamente incompatible con principios y disposiciones superiores. Por lo tanto, antes de realizar un análisis de fondo, es necesario, siguiendo el precedente de esta Corporación, para considerar la vigencia de la norma preconstitucional demandada y su alcance respecto de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente. A continuación, se presentarán las reglas establecidas por esta Corte sobre el tema y su aplicación en el caso concreto.

26. Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales y el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente. De manera reiterada[28] este Tribunal ha sostenido que si el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ello no implica que la norma se entienda automáticamente excluida del ordenamiento jurídico. Es decir, no toda norma preconstitucional, por el hecho de ser emitida y promulgada con anterioridad a la Carta Política vigente, resulta inconstitucional. Por el contrario, es necesario analizarla a la luz del nuevo régimen constitucional para determinar si existe una incompatibilidad material o sustancial entre la disposición y los principios y normas que orientan el modelo establecido por la Constitución de 1991.

27. Para llegar a esta conclusión, la Corte estableció una distinción entre el control de forma o procedimental y el control material o sustancial. Se ha señalado que los aspectos formales de estas normas se rigen por la Constitución de 1886, mientras que el contenido material debe evaluarse según la Constitución de 1991[29]. Desde la Sentencia C-042 de 1993 se mencionó que tratándose de temas de forma el término de procedencia debería “contarse a partir de la promulgación de la misma, es decir, desde el 7 de julio de 1991”, posición reiterada en la Sentencia C-089 de 1993. En cambio, cuando el análisis de constitucionalidad se centra en el contenido material de las normas, es decir, su incompatibilidad misma con los mandatos constitucionales vigentes, es procedente comparar la disposición impugnada con los principios establecidos en la nueva Constitución para que no persista una lectura manifiesta y abiertamente inconstitucional.

28. En relación con esta abierta incompatibilidad material entre normas preexistentes y la nueva Constitución, la Corte tenía dos posturas divergentes respecto de su aplicación. Un sector de la jurisprudencia sostenía que cuando se presenta una incompatibilidad clara o abiertamente manifiesta, la norma se deroga tácitamente sin necesidad de un pronunciamiento judicial, basándose en el artículo 9º de la Ley 153 de 1887. Esta postura fue respaldada por decisiones como la Sentencia C-537 de 2019. En contraste, otro sector argumentaba que debe existir una intervención judicial explícita para declarar la invalidez de la norma incompatible, tal como se refleja en la Sentencia C-560 de 2019, que subraya la importancia de la seguridad jurídica.

29. La Corte Constitucional unificó su postura en la Sentencia C-110 de 2023[30], concluyendo que en casos de una inconstitucionalidad sobreviniente, es decir, cuando la norma sustancialmente puede devenir inconstitucional, entre uno de sus supuestos, por la vigencia de los postulados previstos en la Constitución de 1991, lo más adecuado es pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Esta postura, se indicó, refleja una evolución en el entendimiento del control constitucional, que ha transitado de un enfoque legalista y formalista, propio de la Constitución de 1886, hacia una interpretación más robusta y activa conforme la Constitución de 1991. En consecuencia, la Corte debe adoptar un enfoque directo en la resolución de este tipo conflictos normativos, con el objetivo de garantizar la coherencia y eficacia del ordenamiento constitucional y, por lo tanto, ha estimado que puede y debe materialmente controlar el contenido de tales normas.

30. El artículo 1022 del Código Civil está vigente y puede controlarse materialmente su contenido. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación, es claro que en el presente caso, a pesar de tratarse de una norma anterior a la Constitución de 1991, resulta admisible examinar su contenido, dado que la disposición jurídica se encuentra vigente y, además, el debate gira sobre su contenido material o de fondo.

31. En efecto, esta Sala encuentra que la norma demandada, que establece una incapacidad para suceder del eclesiástico que presta asistencia en confesión al testador, su cofradía y sus deudos, se encuentra vigente y produce en la actualidad efectos jurídicos. A esta conclusión se llega por dos razones principales. En primer lugar, como ya se indicó, en dos oportunidades previas esta Corte ha realizado un examen de fondo sobre el alcance de la norma demandada, a través de las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007. En segundo lugar, la norma no ha sufrido una derogatoria expresa ni tácita. Según se advierte, el artículo 1022 de la Ley 84 de 1873 fue subrogado únicamente por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. Con todo, ese proceso no afectó la vigencia ni la eficacia de la norma acusada, en tanto aquella sigue produciendo efectos jurídicos. Además, sobre esta norma se discute un control relativo a aspectos de fondo o materiales, no de forma, asociados con su contenido y lo dispuesto en los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución, relativos a la cláusula de igualdad de trato en derechos y obligaciones entre familiares consanguíneos y civiles.

Cuestión previa: análisis sobre la procedencia de nuevos cargos de inconstitucionalidad propuestos por los intervinientes

32. Solicitud en el juicio de constitucionalidad. En su intervención, la Universidad Externado de Colombia solicitó declarar la exequibilidad condicionada del artículo 1022 del Código Civil y extender sus efectos a la familia de crianza. Lo mismo expuso la Universidad Sergio Arboleda, aunque este interviniente no presentó una solicitud específica. La extensión propuesta está soportada en que la misma obligación que procede para los parientes civiles debe considerarse para las familias de crianza, dado que no existe justificación alguna para la omisión del legislador a ese respecto y, además, en que hay un reciente reconocimiento legal de los hijos de crianza por la Ley 2388 de 2024. Para resolver esta solicitud la Sala procederá a reiterar brevemente las reglas que aplican para el examen oficioso de cargos de inconstitucionalidad y, tras ello, resolverá lo pedido.

33. Reglas jurisprudenciales sobre el control de constitucionalidad oficioso y nuevos cargos propuestos por los intervinientes. En múltiples pronunciamientos[31], entre ellos las sentencias C-078 de 2023[32] y C-050 de 2024[33], la Corte Constitucional ha explicado que no es procedente incluir nuevos cargos derivados de las intervenciones ciudadanas en los procesos iniciados mediante la acción pública de inconstitucionalidad. Esto se debe a que, por regla general, el análisis de la Corte se limita a los cargos planteados en la demanda. La Sala ha reiterado que el carácter rogado del juicio de constitucionalidad implica que este solo puede iniciarse cuando un ciudadano lo solicita y sus objeciones son tramitadas conforme al procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991. En este sentido, una acusación que no haya cumplido con dicho trámite carece, en principio, de la capacidad para generar un pronunciamiento por parte de esta Corporación[34].

34. De forma excepcionalísima, este Tribunal ha admitido que se encuentra facultado para ampliar el control de constitucionalidad cuando se identifican contradicciones con la Constitución que, aunque no fueron señaladas expresamente en la demanda, tienen “una relación intrínseca con ella”. En las providencias C-284 de 2014[35], C-091 de 2022[36], C-489 de 2023[37] y, recientemente, la decisión C-488 de 2024[38] esta Corte definió una serie de condiciones que deben valorarse para que tal competencia excepcional proceda:

35. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que incorporar juicios nuevos presentados por los intervinientes que no tengan una relación directa y sustancial con los fundamentos de la demanda y, que a su vez, no se basen en argumentos evidentes y manifiestamente claros, compromete la posibilidad de que otros ciudadanos interesados puedan participar de manera efectiva en el proceso de constitucionalidad y activar libremente los mecanismos diseñados en el sistema democrático para el control de validez de las leyes.

36. No procede la ampliación del cargo de inconstitucionalidad respecto de las familias de crianza. En el presente caso, la Sala Plena considera que no resulta procedente la solicitud de ampliación del cargo de inconstitucionalidad respecto de la omisión legislativa relativa sobre las familias de crianza, pues no se cumple con la totalidad de condiciones para ello. Si bien existe una demanda con la aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo, no se advierte una evidente, manifiesta, clara y directa relación con el cargo ahora analizado respecto a la situación jurídica de los parientes civiles frente a las familias de crianza.

37. En la Sentencia C-110 de 2023, la Corte revisó una demanda contra el artículo 1122 del Código Civil, donde los actores argumentaron que la expresión “consanguíneos” representaba una omisión legislativa que violaba los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución Política. Señalaron que, en una asignación testamentaria indeterminada, solo se otorgaría a los parientes consanguíneos y no a los civiles, lo que consideraban una vulneración al principio de igualdad. Durante el proceso, las universidades Externado de Colombia y Libre solicitaron extender la disposición a los parientes por afinidad o crianza, abogando por la igualdad en la protección legal de las diversas formas de familia. La Sala en dicha oportunidad consideró que no podía extenderse el cargo porque la Corte solo puede examinar cargos no incluidos en la demanda de inconstitucionalidad y planteados por los intervinientes cuando la norma resulte evidentemente contraria a la Constitución.

38. Para el caso que ocupa la atención, la Sala advierte una conclusión similar.  En este evento, (i) los intervinientes plantean construir un cargo que no existe ni deriva de la demanda, en tanto no se trata de un punto asociado a la discusión de los demandantes, sino de un elemento totalmente diferente al examen abordado; (ii) la situación de las familias de crianza no es una materia efectivamente demandada por los actores, ni es susceptible de integrarse normativamente, en tanto el legislador expidió la Ley 2388 de 2024, vigente desde el 27 de julio de 2024, y esta normativa corresponde a una regulación distinta, con alcances diferentes; (iii) tampoco se trata de un vicio evidente y manifiesto, en tanto ni las pruebas presentadas ni las intervenciones que consideraron la necesidad de estudiar este tema, exponen elementos adicionales más allá de la mera afirmación sobre su presunta inconstitucionalidad; y, particularmente, (iv) lo expuesto por los intervinientes no trata de ampliar el cargo contra la norma demandada, sino de construir un nuevo cargo, con un soporte normativo diferente. Luego, la Corte no cuenta con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento en el sentido solicitado.

39. La adición de un cargo a la demanda inicialmente planteada sobre una norma diferente incorporaría un nuevo elemento de juicio que no ha sido sometido a un estudio de admisibilidad por parte de la Corte Constitucional, ni conocido por los intervinientes en este proceso y que reclamaría un juicio de constitucionalidad diferente. Por lo tanto, emitir un pronunciamiento sobre cargos de inconstitucionalidad distintos a los planteados en la demanda original impactaría las reglas procesales, ya que las autoridades y demás personas interesadas no tuvieron la oportunidad de participar, ni de presentar sus argumentos sobre este nuevo aspecto, sin que exista una relación intrínseca entre lo planteado en la demanda y lo propuesto para extender el alcance de este juicio. Por lo anterior, la Sala restringirá el alcance de su pronunciamiento a lo pedido en la demanda, sin acoger la extensión del cargo planteado.

Problema jurídico y metodología de la decisión

40. Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos y la delimitación previa del asunto, la Sala estima que le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: 

¿El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en el artículo 1022 del Código Civil, al no incluir dentro de la incapacidad para heredar, ser legatarios o ser designados como albaceas fiduciarios del testador, a los parientes civiles del eclesiástico confesor, lo cual vulnera la igualdad de trato que debe existir en derechos y obligaciones entre familiares consanguíneos y civiles [artículos 5°,13 y 42 de la C.P.]?

41. Para resolver el problema enunciado, la Corte (i) reiterará las reglas jurisprudenciales relacionadas con las omisiones legislativas y su control de constitucionalidad. Posteriormente, (ii) expondrá la jurisprudencia acerca del parentesco familiar, su tipología en el ordenamiento jurídico y hará énfasis en el tratamiento igualitario respecto de los lazos de parentesco biológico y civil. Finalmente (iii) analizará la norma y el cargo propuesto para establecer la solución al caso.

Las omisiones legislativas y su control de constitucionalidad. Su alcance cuando se trata de la ampliación de obligaciones o restricciones. Reiteración de jurisprudencia[40]

42. Fundamento constitucional. El artículo 4° de la Constitución establece de manera expresa que “[l]a Constitución es norma de normas” lo que significa que las disposiciones de aquella tienen primacía sobre los contenidos normativos de rango inferior. Por su parte, el artículo 6° superior dispone que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por las omisiones o excesos en el ejercicio de sus funciones. De una interpretación armónica de estas disposiciones se desprende que las autoridades están obligadas a ajustar su conducta y el ejercicio de sus facultades, incluidas las de creación normativa, a los mandatos constitucionales[41].

43. Concepto. En virtud de tales mandatos constitucionales, este Tribunal tiene la responsabilidad de garantizar la supremacía de la Constitución no solo frente a las actuaciones positivas del legislador que, por su contenido, puedan contravenir los mandatos superiores, sino también frente a su inactividad, cuando esta compromete las garantías consagradas en la Carta[42]. Bajo ese entendido, al Congreso le competen deberes específicos en relación con la regulación de ciertas materias, y su incumplimiento o inacción constituye una omisión legislativa. En ese orden de ideas, esta Corte ha definido la omisión legislativa como “todo tipo de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución”[43].

44. Tipos de omisión legislativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las omisiones pueden ser absolutas o relativas. En relación con las primeras, estas hacen referencia a la ausencia total de regulación normativa sobre algún aspecto de la realidad susceptible de ser normado[44]. En estos casos, al no existir un texto jurídico que pueda ser confrontado con el ordenamiento superior, la Corte carece de competencia para abordar y resolver tal tipo de omisiones. Respecto a las segundas, se entiende que se presentan cuando el legislador al regular o crear una institución omite una condición o elemento que, según la Constitución, resulta esencial para garantizar su armonización con el ordenamiento superior[45]. Este tipo de omisiones pueden ser corregidas por la Corte al resolver acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra las normas que las contienen.

45. Configuración de las omisiones legislativas relativas. La Sala Plena ha determinado los presupuestos que permiten dar cuenta de la efectiva configuración de una omisión legislativa relativa. Estos fueron recapitulados recientemente en las sentencias C-156 de 2022[46] y C-110 de 2023[47] de la siguiente manera:

46. Remedio constitucional. Cuando se demuestra la concurrencia de los supuestos mencionados y, con ello, la existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte ha establecido que, por regla general y en garantía del principio democrático, el remedio judicial adecuado consiste en adoptar una sentencia integradora de tipo aditivo. Este tipo de fallo extiende los efectos de la norma a los casos excluidos de manera injustificada, preservando el contenido que, por sí mismo, no contradice la Constitución, pero incorporando el elemento omitido cuya ausencia genera incompatibilidad con el ordenamiento superior[51].

47. La omisión legislativa relativa que implica la ampliación de obligaciones o restricciones. En este caso no se reclama la exclusión de una consecuencia jurídica que reconoce un derecho, prerrogativa o beneficio, sino que la controversia se refiere a hacer extensiva una incapacidad para heredar a un grupo excluido (los parientes civiles del testador confeso). Por consiguiente, a continuación, la Sala explicará por qué, incluso en estas situaciones, es factible declarar una omisión legislativa relativa y los presupuestos específicos que deben considerarse.

48. La metodología del juicio por omisión legislativa relativa se ha desarrollado de manera casuística y, en un inicio, tuvo como objetivo adjudicar un derecho o una garantía para un grupo específico omitido que no era beneficiario de la norma, usualmente grupos vulnerables o históricamente excluidos. Sin embargo, esta metodología no es estática ni los casos siempre reiterativos, sino que están en permanente evolución. Por ello, esta Corporación también ha analizado situaciones en las que la omisión legislativa relativa implica la restricción de un derecho o la imposición de una obligación legal. En estos casos, se ha señalado que es posible ampliar el contenido normativo, dado que se trata de ámbitos en los que el legislador, al omitir su regulación, ha dejado sin definir aspectos que inciden en los derechos y mandatos constitucionales. Esto ha sucedido, por ejemplo, en los fallos C-600 de 2011[52], C-156 de 2022[53] y C-416 de 2022[54].

49. Para determinar la procedencia de la omisión legislativa relativa que implique la ampliación de obligaciones o restricciones, se han considerado aspectos como los siguientes: (i) evaluar los argumentos del demandante sobre la necesidad de aplicar el juicio de omisión legislativa relativa en el caso concreto, aun cuando ello implique la ampliación de una obligación o restricción; (ii) justificar por qué la inclusión del elemento normativo omitido es compatible o coherente con el propósito o la finalidad de la norma demandada y (iii) verificar que no se genere un contradicción evidente con el marco constitucional, o en el caso de conflicto con otros derechos o mandatos, demostrar que la interpretación que amplía la norma garantiza normas constitucionales de mayor peso en el supuesto concreto[55].

50. En consecuencia, el carácter amplio de la omisión legislativa relativa permite que la Corte Constitucional actúe no solo cuando hay una ausencia de regulación respecto de garantías o derechos, sino también cuando dicha regulación resulta incompleta o deficiente sobre las obligaciones que les competen a los sujetos asimilables. Esto asegura que el ordenamiento legal sea coherente con la Constitución, garantizando que no exista una desigualdad de trato injustificada.

Los parientes consanguíneos y los parientes civiles en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia sobre la aplicación de la omisión legislativa relativa respecto de la inclusión de consecuencias jurídicas[56]

51. Reconocimiento constitucional y legal. La Constitución Política en su artículo 5° define a la familia como la base fundamental de la sociedad. Este concepto se refuerza en el artículo 42 superior, que señala que la familia es el núcleo esencial de la comunidad y establece varios principios esenciales. El primero de ellos, señala que el Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar la protección integral de aquella; el segundo refiere que las relaciones familiares deben sustentarse en la igualdad de derechos y responsabilidades entre los integrantes de la pareja, así como en el respeto mutuo entre todos los miembros de la familia. Finalmente, la disposición establece que todos los hijos, sin importar si nacen dentro o fuera del matrimonio, o si son adoptados o concebidos mediante métodos naturales o científicos, tienen los mismos derechos y deberes.

52. Tipologías de parentesco. El parentesco es un elemento central asociado al concepto de familia, ya que representa el vínculo, ya sea natural o jurídico, entre las personas que la constituyen[57]. La Constitución delega al legislador la tarea de regular los diversos aspectos relacionados con los lazos familiares. En este marco, tanto el Código Civil como el Código de la Infancia y la Adolescencia establecen las definiciones y alcances del parentesco.

53. (i) Parentesco por consanguinidad. El artículo 35 del Código Civil define el parentesco por consanguinidad como la relación que une a las personas que descienden de un mismo tronco o raíz familiar, es decir, aquellos que comparten un vínculo de sangre. Asimismo, el artículo 37 del citado código explica que los grados de consanguinidad se cuentan por generaciones, como en el caso de padres e hijos que tiene el primer grado de consanguinidad, nietos, abuelos y hermanos que están en el segundo grado y los sobrinos que están en tercer grado con los tíos.

54. (ii) Parentesco por afinidad. El artículo 47 del Código Civil define el parentesco por afinidad como la relación que surge entre una persona que está o ha estado casada y los parientes consanguíneos de su cónyuge. Además, este artículo establece cómo se determinan las líneas o grados de afinidad, tomando como referencia los grados de consanguinidad del cónyuge. Por ejemplo, en relación entre una persona y sus suegros se establece el primer grado de afinidad, entre cuñados corresponde al segundo grado y entre los sobrinos de su cónyuge el tercer grado.

55. (iii) Parentesco civil o por adopción. El artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, conocida como el Código de Infancia y Adolescencia, regula los efectos jurídicos de la adopción, un mecanismo legal que tiene un impacto fundamental en la relación entre los adoptantes y los adoptivos, así como en el contexto familiar y social de estos. En particular, el numeral 2 del artículo referido establece una disposición relevante: “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”.

56. Frente al alcance de este artículo se ha indicado que la adopción genera derechos y obligaciones entre el adoptante y el adoptado, y también establece una relación de parentesco civil, lo que significa que se equipara la relación jurídica entre el adoptado y los familiares del adoptante (ya sean consanguíneos, adoptivos o afines) a la que existe entre los padres biológicos y sus hijos[58]. Es decir, los efectos de la adopción no se limitan únicamente a la relación entre el adoptante y el adoptado, sino que se extienden a todas las ramas de la familia adoptiva, como si el adoptado fuera un hijo biológico. Bajo ese entendido, el parentesco civil tiene las siguientes implicaciones:

57. Primera, la relación de parentesco se extiende de manera horizontal (a hermanos, tías, tíos, sobrinos, etc.) y vertical (a padres, abuelos, bisabuelos, etc.), tanto en la línea de los adoptantes como en la del adoptado. Un niño adoptado, por ejemplo, puede considerarse hermano de los hijos biológicos del adoptante y, a su vez, podrá tener derechos y obligaciones con respecto a los parientes de su adoptante, como abuelos, primos, etc.

58. Segunda, el establecimiento de parentesco civil implica que el niño adoptado tendrá los mismos derechos y obligaciones que un hijo biológico, incluidos derechos relacionados con la herencia, la tutela, la manutención y otros aspectos legales familiares. Esto incluye, por ejemplo, el derecho a ser reconocido como heredero de los bienes del adoptante y de sus parientes, tal como lo sería un hijo biológico. A su vez, el adoptado tendrá las mismas obligaciones que los hijos biológicos respecto de los padres adoptivos (como los deberes de respeto y convivencia familiar) o del resto de sus familiares.

59. Tercera, la ley distingue que el parentesco civil se extiende no solo a los consanguíneos del adoptante (su familia biológica), sino también a los familiares adoptivos y afines. Esto significa que los parientes por afinidad (como el suegro o la suegra del adoptante) también tienen vínculos con el adoptado, lo cual es relevante en situaciones de herencia o cuando se trata de la toma de decisiones legales que involucren a toda la familia.

60. Reglas sobre la omisión legislativa relativa respecto de los parientes civiles o por adopción sobre derechos y obligaciones. En casos previos, la Corte Constitucional ha resuelto demandas por omisiones legislativas relativas en el texto de algunas normas jurídicas en las que se excluye de sus efectos jurídicos a los parientes civiles. Esta Corte ya ha analizado eventos en los que se busca la ampliación de garantías o derechos, así como aquellos escenarios en los que se debate la omisión de un tratamiento igualitario injustificado respecto de obligaciones, restricciones o incapacidades, incluido el examen de normas sucesorales. En tales supuestos, la Corte Constitucional ha declarado la configuración de una omisión legislativa relativa o de un tratamiento desigual y, en consecuencia, ha ordenado la exequibilidad condicionada de la norma demandada a fin de extender los efectos jurídicos a los familiares con parentesco civil. Entre esos fallos, por su relevancia, se encuentran los siguientes[59]:

61. Para soportar la conclusión en las decisiones referidas, la Sala Plena de la Corte Constitucional formuló los siguientes argumentos principales que interesan al caso y que pasan a reiterarse.

62. Primero. La evolución constitucional de la familia, su reconocimiento y la protección de sus diversas formas. La Constitución de 1991 transformó la concepción de la familia en el ordenamiento jurídico superando la perspectiva tradicional del Código Civil que solo protegía a la pareja casada y sus hijos biológicos. A partir de los artículos 5°, 13 y 42 superiores, se reconoce a la familia como un núcleo fundamental de la sociedad, conformada no solo por vínculos naturales, sino también jurídicos, como el matrimonio o la voluntad de conformarla. Adicionalmente, se garantiza la protección integral de la familia, así como la igualdad de derechos y obligaciones entre sus diversas formas.

63. En ese sentido, la Corte ha subrayado que este enfoque se alinea con tratados internacionales sobre derechos humanos, que reconocen a la familia como la base de la sociedad, destacando su importancia en términos de amor, solidaridad y cuidado. Sobre el particular, en la Sentencia C-192 de 2023, la Corte citó la Declaración Universal de Derechos Humanos[67], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[68], y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[69], que garantizan el derecho a formar una familia sin discriminación y la protección de la familia en su rol de educación y cuidado de los hijos.

64. Por lo tanto, la Constitución de 1991 representa un avance significativo al proteger diversos tipos de familia, más allá del modelo tradicional. La Corte ha reafirmado que todas las formas de familia deben ser respetadas y protegidas, en línea con los principios internacionales que garantizan su libertad de formación y su protección integral.

65. Segundo. Igualdad de derechos y obligaciones entre familiares consanguíneos y adoptivos y la exclusión de tratamientos desiguales injustificados. La Constitución de 1991 y la jurisprudencia constitucional han consolidado el principio de igualdad en el ámbito familiar eliminando progresivamente cualquier forma de discriminación o tratamiento injustificado basada en el origen familiar o en los vínculos filiales. En este sentido, las normas constitucionales disponen que (i) la familia es la institución fundamental de la sociedad; (ii) las relaciones familiares deben basarse en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto mutuo entre todos sus integrantes; y (iii) se garantiza que los hijos, sin importar si son concebidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, tienen los mismos derechos y deberes.

66. En línea con estos postulados, la Corte Constitucional en los pronunciamientos señalados (§ 60) ha enfatizado que cualquier distinción basada en el parentesco ya sea consanguíneo o civil, debe ser sometida a un análisis riguroso de constitucionalidad. Ello es así, puesto que, en principio, se prohíbe que el legislador establezca tratos diferenciados entre hijos consanguíneos y adoptivos, salvo que exista una justificación objetiva y razonable que respalde dicha diferenciación. Esta garantía de igualdad no se limita exclusivamente a los hijos, sino que se extiende a todos los ascendientes y descendientes[70], asegurando que todos los vínculos familiares, independientemente de su origen, reciban el mismo trato, protección y respeto. Así, se reafirma el compromiso constitucional con el trato igualitario en el ámbito familiar.

67. En materia sucesoral, en los fallos C-156 de 2022, C-416 de 2022, C-110 de 2023 y C-122 de 2023, la Corte ha dispuesto que debe existir una igualdad de trato entre familiares consanguíneos y civiles, no solo respecto de los derechos sino también de sus obligaciones o deberes en la materia, considerando que (i) desde la Ley 29 de 1982 los hijos adoptivos tienen la misma posición que los hijos biológicos, por lo que no es admisible establecer distinciones basadas en el origen familiar; (ii) la vocación hereditaria de los descendientes es un derecho que se transmite de generación en generación, de manera que el legislador no puede perder de vista que tanto los hijos adoptivos como los biológicos están llamados a heredar en igualdad de condiciones; (iii) los parientes civiles al tener la misma vocación hereditaria no solo tienen derechos sucesorales, sino también las mismas obligaciones y deberes que los consanguíneos; ello implica que, por ejemplo, la dignidad para heredar no solo depende del parentesco, sino que también debe considerarse que las conductas de los parientes correspondan con las finalidades o circunstancias previstas en la ley; y (iv) ambos tipos de parentesco (biológico y civil) crean vínculos de proximidad con el testador que pueden incidir de la misma manera en su voluntad; en consecuencia, no puede existir un trato diferenciado entre aquellos sin una justificación válida, objetiva y razonable.

68. Bajo estas consideraciones, la Corte Constitucional[71] ha indicado que es factible que se configure una omisión legislativa relativa cuando se establece una diferencia de trato injustificada entre el parentesco biológico y el civil. Ello por cuanto, primero, la jurisprudencia ha controvertido las normas que no incluyen a los parientes civiles, a pesar de que según las reglas constitucionales vigentes desde 1991, estos deben ser tratados de manera idéntica a los parientes consanguíneos. Segundo, existe un deber impuesto directamente por el constituyente en los artículos 5°, 13 y 42 de la Carta que resulta omitido por parte del legislador al excluir de las consecuencias jurídicas a los parientes adoptivos. Tercero, que la exclusión de los familiares por filiación civil no cuente con una justificación objetiva, razonable y proporcional que lo respalde.