III. ANÁLISIS DE LA NORMA DEMANDADA
Alcance del artículo 1022 del Código Civil
69. El artículo 1022 del Código Civil se encuentra ubicado en el Libro Tercero, Título I de tal normativa. Dicho libro establece las reglas generales para la sucesión por causa de muerte y la donación entre vivos. El artículo demandado establece una incapacidad del eclesiástico, su cofradía y sus parientes para recibir herencia o legado, o para ser designado como albacea fiduciario del testador en su última enfermedad. Al analizar esta disposición normativa, se tiene que su alcance se caracteriza por tres elementos principales.
70. En primer lugar, los sujetos afectados por esta incapacidad son: (i) el eclesiástico que haya confesado al testador en su última enfermedad o que lo haya hecho habitualmente durante los dos años previos a la fecha del testamento; (ii) la orden, el convento o la cofradía a la que pertenezca dicho eclesiástico; y (iii) los parientes del eclesiástico por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado. Se aclara que la figura del confesor no se refiere exclusivamente a una religión en particular, sino que comprende los casos de quienes ejercen influencia espiritual sobre la persona que se encuentra en la condición referida en la norma por proximidad a la muerte o en caso de grave enfermedad. La disposición busca preservar la voluntad del testador frente a cualquier interferencia por parte de quien lo acompaña en esos momentos, según el alcance dispuesto por la Corte desde el fallo C-094 de 2007.
71. En segundo lugar, la norma señala que la incapacidad jurídica de los sujetos mencionados se limita a situaciones específicas, tales como recibir asignaciones testamentarias (herencia o legado) o ser designados como albaceas fiduciarios del testador.
72. En tercer lugar, se tiene que la finalidad de esta disposición responde a dos objetivos principales: (i) proteger la libertad testamentaria del testador, para asegurar que su voluntad no sea influenciada indebidamente y (ii) evitar cualquier posible influencia por parte de quien ejerza una autoridad moral o espiritual que pueda derivar de la relación entre el eclesiástico y el testador.
73. En consecuencia, la norma es clara al establecer que la incapacidad para suceder se limita exclusivamente a los parientes consanguíneos y por afinidad dentro del tercer grado del eclesiástico y excluye de los efectos jurídicos a los parientes civiles (adoptivos) para recibir herencia o legado, o ser designados como albaceas fiduciarios.
74. Bajo ese entendido, el caso plantea una tensión constitucional importante entre, por un lado, la amplia competencia del legislador para regular temas sucesorales como la herencia, el legado o la designación de albaceas y, por otro lado, la obligación de garantizar que dicha regulación no derive en un escenario de trato desigual injustificado entre parientes consanguíneos y civiles . Analizar dicha tensión supone valorar cualquier alcance normativo que contravenga estándares constitucionales actuales reconocidos en torno a la protección de las diversas formas de familia.
75. De este modo, mediante la metodología aplicable a los juicios por omisión legislativa relativa, la Sala evaluará si les asiste razón a los demandantes en su alegato de omisión, examinando si la disposición en cuestión genera una desigualdad de trato injustificada en derechos y obligaciones entre dos grupos de parientes: los consanguíneos y afines, por un lado, y los civiles, por otro.[72].
El artículo 1022 del Código Civil configura una omisión legislativa relativa al excluir a los parientes civiles dentro del tercer grado
76. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que a la luz de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución Política de 1991, se incurre en una omisión legislativa relativa en el artículo 1022 del Código Civil, al no incluirse dentro de la incapacidad (que en sentido estricto corresponde a una inhabilidad) para recibir asignaciones testamentarias o ser designados como albaceas fiduciarios del testador a los parientes civiles del eclesiástico confesor. Resulta evidente que la norma cuestionada no incluye dentro de sus efectos jurídicos a sujetos que, según la Constitución y la jurisprudencia, son asimilables y deben ser titulares de los mismos derechos, deberes y obligaciones desde una perspectiva material. Tampoco la exclusión de los familiares por filiación civil cuenta con una justificación objetiva, razonable y proporcional que la respalde.
77. La Sala observa que el caso acredita los supuestos necesarios para declarar la existencia de una omisión legislativa relativa, como se explica a continuación.
78. Existe una omisión relativa del legislador que se encuentra contenida en el artículo 1022 del Código Civil. Para la Corte queda claro que existe una norma que excluye de sus consecuencias jurídicas una hipótesis equivalente o asimilable. El artículo 1022 del Código Civil tiene como propósito establecer la incapacidad para recibir herencia o legado por la posición del beneficiario y la posible influencia que este pudiera ejercer sobre el testador. En este sentido, la disposición establece que no podrán ser asignatarios de herencia o legado, ni albaceas fiduciarios, las siguientes personas: (i) el eclesiástico que haya confesado al testador durante su última enfermedad o de forma habitual en los dos años previos al testamento; (ii) la orden, convento o cofradía a la que pertenezca el eclesiástico; (iii) los parientes del eclesiástico, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado.
79. Para la Sala, la redacción de la norma demandada es clara al incluir entre sus efectos jurídicos a los parientes consanguíneos y por afinidad y excluir a los parientes civiles. Luego, los grupos que son asimilables en derechos y obligaciones son, de un lado, los parientes consanguíneos y por afinidad y, de otro, los civiles. En efecto, el artículo 64 de la Ley 1098 de 2006[73] establece que la adopción crea un parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante que se extiende de forma similar a las líneas y grados dispuestos para los vínculos consanguíneos. El 1° grado del parentesco consanguíneo y civil, corresponde a los padres e hijos; el 2° grado del parentesco consanguíneo y civil, corresponde a los abuelos, nietos y hermanos; el 3° grado del parentesco consanguíneo y civil, corresponde a los tíos y sobrinos. Luego, se trata de relaciones familiares semejantes.
80. En consecuencia, el legislador estableció expresamente que todos los parientes consanguíneos o afines hasta tercer grado están sujetos a una incapacidad para recibir herencia, legado o para ser designados como albaceas del testado en su última enfermedad. Sin embargo, al tratarse de una norma que provenía del Código Civil de 1857, esta no contempló explícitamente la situación relacionada con los grados de parentesco civil. Como consecuencia, la mencionada incapacidad no aplica cuando el vínculo entre el eclesiástico y sus familiares es de naturaleza civil, pero se trata igualmente del caso de sus padres, abuelos, nietos, hermanos, tíos o sobrinos. Por lo tanto, esta Corporación considera que la demanda tiene fundamento al señalar que el tenor literal de la norma excluye de sus consecuencias jurídicas un caso equivalente o asimilable.
81. El legislador tiene deberes específicos de naturaleza constitucional dirigidos a asegurar la igualdad de trato en derechos y deberes entre los parientes consanguíneos y civiles. El cargo presentado por los demandantes evidencia el incumplimiento de los mandatos establecidos en los artículos 5º, 13 y 42 de la Constitución, así como de pronunciamientos previos de esta Corporación que han establecido la prohibición de los tratos diferenciados entre los parentescos civil y consanguíneo. En virtud de esta prohibición, ninguna autoridad, incluido el legislador puede establecer, de manera injustificada, efectos diferentes entre los parentescos consanguíneo y civil, ya que, por mandato constitucional, todos los miembros una familia, sin importar el origen de su filiación, gozan de los mismos derechos y están sujetos a los mismos deberes y obligaciones.
82. Para el caso bajo estudio, es claro para la Sala que se omite por el legislador el cumplimiento de deberes constitucionales específicos al mantener vigente un trato diferenciado entre los parientes consanguíneos y civiles contenido en el artículo 1022 del Código Civil. Si bien la norma analizada, al ser preconstitucional, surgió en un contexto histórico que privilegiaba a las parejas casadas y a los hijos nacidos dentro del matrimonio, excluyendo a los familiares adoptivos o con parentesco civil de ciertos derechos, especialmente en materia sucesoral, este tratamiento respecto del constitucionalismo actual no es admisible puesto que: (a) las personas con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones que las consanguíneas y deben ser tratadas de igual manera; (b) la adopción establece un vínculo familiar pleno, con derechos y deberes que se transmiten de generación en generación; y (c) la jurisprudencia y las normas civiles imponen deberes de asistencia, protección y socorro entre los miembros de la familia, sin hacer distinción entre filiación consanguínea y civil.
83. Bajo ese entendido, no se materializa la protección de la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5° C.P.), pues se prescribieron los efectos de la incapacidad prevista en el artículo 1022 del Código Civil solamente a los familiares del eclesiástico dentro del tercer grado y se excluyó de las consecuencias jurídicas a los parientes por adopción del mismo grado. Lo anterior, sin duda establece una distinción injustificada entre los familiares consanguíneos, por un lado, y los parientes adoptivos, por otro (artículos 13 y 42 C.P.). Este trato diferenciado por parte del legislador es incompatible con los mandatos constitucionales señalados como vulnerados.
84. No existe una razón de carácter constitucional que justifique el trato diferenciado que el artículo 1022 del Código Civil dispone entre familiares por consanguinidad y por adopción. La Sala Plena luego de analizar el precepto demandado arriba a las siguientes conclusiones.
85. Primero, la omisión en la disposición cuestionada responde al contexto histórico en el que fue promulgada la norma en el año 1873 y no a una intención deliberada del legislador por establecer un trato diferenciado entre estos grupos. Como ya se expuso, la incapacidad consagrada en el artículo 1022 del Código Civil tiene como finalidad dos objetivos principales: (i) proteger la libertad testamentaria del testador, para asegurar que la voluntad de este no sea influenciada indebidamente y (ii) evitar cualquier posible influencia por parte de una autoridad moral o espiritual que pueda surgir de la relación con el testador asistido por aquella. En atención a los propósitos identificados no es razonable la exclusión de los familiares por parentesco civil de la referida restricción.
86. Segundo, de acuerdo con la Ley 1098 de 2006[74], la adopción establece un vínculo legal de parentesco entre la persona adoptada y la persona adoptante, el cual se extiende a todos los familiares de ambos, ya sean consanguíneos, adoptivos o por afinidad, en todos los grados de parentesco. Esto implica que los familiares de ambas personas (adoptante y adoptado) son considerados parte de la nueva familia, con los mismos derechos y obligaciones legales que los familiares biológicos. Así, esta Corporación ha extendido las consecuencias jurídicas en estos casos a los parientes civiles en el mismo grado al que hace referencia la disposición correspondiente para los parientes por consanguinidad. Luego, no se advierte una razón, más allá del origen familiar, para mantener la distinción entre ambos grupos, lo cual, como ya se explicó, representa un escenario normativo injustificado basado exclusivamente en el vínculo por adopción, que contravía mandatos superiores actuales.
87. Tercero, aunque en casos concretos es posible que la aplicación de normas sucesorales conlleve diferencias entre parientes consanguíneos y civiles, como cuando el causante establece voluntariamente dichas distinciones, desde una perspectiva amplia y en correlación con la actividad del legislador, tales diferenciaciones deben sustentarse en criterios válidos, objetivos y razonables. En particular, deben seguirse decisiones ya expuestas por este Tribunal, que establecen que la amplia competencia del legislador no puede generar escenarios injustificados soportados exclusivamente en el origen familiar. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la exclusión de los familiares por filiación civil en la norma demandada no cuenta con dicha justificación que la respalde.
88. Esta falta de justificación para excluir a los deudos civiles del confesor genera una desigualdad que carece de razonabilidad y proporcionalidad. Si bien esta exclusión podría considerarse como un tipo de desigualdad positiva respecto de los parientes civiles, lo cierto es que, como se ha expresado, la jurisprudencia actual demanda la igualdad no solamente de derechos, sino también en relación con deberes y obligaciones entre parientes consanguíneos y adoptivos. En la norma persiste una desigualdad negativa porque, en ultimas, entre dos sujetos que se encuentran o deberían encontrarse en iguales condiciones, solo uno de ellos está afectado por las consecuencias jurídicas de la disposición cuestionada.
89. Aun cuando el caso implica la ampliación de una restricción (incapacidad para testar), la Sala considera procedente la aplicación de la metodología de la omisión legislativa relativa, dado que se cumplen los criterios descritos en el fundamento jurídico 49:
90. (i) Los actores expusieron los argumentos que evidencian que, si bien el legislador reguló la materia, omitió un aspecto esencial que, desde el constitucionalismo actual, incide en la igualdad no solo en derechos, sino también en obligaciones. Esta omisión genera una desigualdad injustificada en el trato normativo que no resulta coherente con mandatos constitucionales. Por eso, aunque se trata de una restricción, su omisión afecta el tratamiento igualitario desarrollado en el precedente de este Tribunal y expuesto en el fundamento 60 de esta providencia.
91. (ii) La inclusión de este elemento normativo no solo se advierte compatible con el propósito de la norma, sino que la desarrolla, pues su finalidad es proteger la voluntad del testador. A esta conclusión llegó la Corte en los fallos C-266 de 1994 y C-094 de 2007. En ambas oportunidades, este Tribunal resaltó que el artículo 1022 del Código Civil ahora demandado establece una prohibición que tiene por objetivo preservar la autonomía y libertad del testador al otorgar su testamento y evitar que la influencia del eclesiástico o de sus relacionados, ya sea intencionada o no, interfiera en la decisión del testador sobre el destino de sus bienes. Bajo ese entendido, la ley busca evitar que asuntos de trascendencia material sean alterados por intereses religiosos, asegurando que el testamento refleje una verdadera expresión de la voluntad del testador, sin ser distorsionada por influencias ejercidas por quien ostenta una condición especial en el ámbito espiritual respecto de aquel.
92. Esta protección no solo se puede ver afectada por la conducta de los familiares consanguíneos, sino también de los parientes civiles, quienes pueden generar las mismas repercusiones que el legislador civil deseaba evitar. En ese sentido, extender la restricción a estos últimos resulta coherente con la finalidad o propósito de la ley. Por lo tanto, la Sala Plena comparte lo indicado por los accionantes y varios intervinientes en el sentido de que la norma no solamente genera una desigualdad negativa con los parientes consanguíneos y civiles, sino que también desconoce su principal objetivo en cuanto proteger al testador de una influencia o aprovechamiento indebido por parte del confesor.
93. (iii) Tampoco se advierte una manifiesta contradicción con otros mandatos constitucionales; por el contrario, la interpretación propuesta se impone para lograr su compatibilidad con los principios contenidos en los artículos 5°, 13 y 52 de la Constitución, que garantizan el tratamiento igualitario entre familiares consanguíneas y civiles. Como se expresó en el fundamento jurídico 67, en materia sucesoral, se ha dispuesto la existencia de una igualdad de trato entre familiares consanguíneos y civiles, por lo que cualquier diferencia debe estar acompañada de una justificación válida, objetiva y razonable.
94. Por lo tanto, considerando que se trata de una omisión legislativa relativa que desconoce el principio de igualdad, la Sala estima que la norma no abarca a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos y dicha desigualdad carece de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
95. Primero, no resulta razonable el tratamiento desigual si se observa que el legislador no dispuso ninguna justificación objetiva para esta distinción y, al contrario, en material sucesoral, la jurisprudencia de este Tribunal ha dispuesto que los parientes civiles al tener la misma vocación hereditaria no solo tienen los derechos sucesorales, sino también las mismas obligaciones y deberes que los parientes consanguíneos y, en consecuencia, debe considerarse que sus conductas correspondan con las finalidades o circunstancias previstas en la ley.
96. Segundo, no resulta necesario establecer la desigualdad de trato, dado que no responde a un propósito constitucional específico ni a una razón imperiosa que justifique mantener a los parientes civiles por fuera de la aplicación de la norma. Al contrario, un tratamiento igualitario entre estos grupos previene injerencias indebidas en la voluntad del testador, lo que materializa el propósito de la norma.
97. Por último, tampoco se advierte que sea un tratamiento proporcional a las circunstancias de cada grupo, dado que este Tribunal ha reiterado que para avanzar en la evolución del concepto de familia debe reconocerse que tanto la Constitución como diferentes tratados de derechos humanos, ya expuestos, prohíben cualquier forma de distinción injustificada basada exclusivamente en el origen familiar.
98. Conclusión. La Sala concluye que la expresión ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado incluida en el artículo 1022 del Código Civil, al excluir a los familiares por parentesco civil de sus efectos legales, es contraria a los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución de 1991. La norma no cumple con el objetivo de igualdad frente al trato entre los integrantes de la familia, independientemente de su origen o filiación, pues mientras un grupo es afectado por sus consecuencias (parientes consanguíneos), otros parientes en circunstancias equivalentes no son contemplados para dichos efectos (civiles). En virtud de ello y por la ocurrencia de una omisión legislativa relativa al no otorgarse un trato jurídico equivalente a los familiares por consanguinidad, afinidad y parentesco civil, se aplicará el remedio constitucional previamente utilizado por esta Corte, el cual consiste en declarar la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de que sus efectos incluyen también a los parientes civiles dentro del tercer grado.
