Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA C-266/25
Con el debido respeto por las decisiones de la Corte presento las razones que me condujeron a aclarar el voto a la Sentencia C-266 de 2025, que se centran en considerar que la inexequibilidad de la mayoría de las disposiciones del Decreto Legislativo 108 de 2025 a partir del examen de fondo, ha debido ser declarada desde la fase previa de estudio, comprendiendo las disposiciones declaradas exequibles, por incumplir básicamente el criterio de conexidad, respecto de los supuestos de la Sentencia C-148 de 2025 que resolvió sobre el decreto declaratorio del estado de conmoción interior.
La Sala Plena al efectuar el análisis preliminar encontró que las medidas previstas en los artículos 2 (parcial), 3, 4 y 7, excedieron los límites definidos en la sentencia que resolvió sobre el decreto matriz, al abordar problemáticas estructurales relacionadas con el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y a la informalidad en su tenencia, propias de una política pública agraria, por lo que se declaró su inexequibilidad por consecuencia.
Por el contrario, las medidas contenidas en los artículos 1, 2 (parcial), 5[101], 6 y 8 del Decreto Legislativo 108 de 2025 estimó que están cobijadas por la Sentencia C-148 de 2025, al guardar relación directa con los hechos y consideraciones respecto de los cuales se declaró la exequibilidad parcial de la declaratoria de conmoción interior (crisis humanitaria por desplazamiento forzado y confinamiento masivo que acarrea abandono de tierras y territorios que se deben proteger). No obstante, la Corte al ingresar al estudio de fondo declaró inexequibles la mayoría de estas disposiciones por incumplir el juicio de necesidad jurídica, además de condicionarlas por superar los límites temporales y geográficos (art. 2, parcial), así mismo, por no observar el juicio de motivación suficiente (arts. 5 y 6), mientras que los artículos 1 (objeto) y 8 (vigencia) fueron declarados exequibles.
Al respecto, consideré que se debió extender la inexequibilidad por consecuencia a los artículos 2 (frases restantes), 5 y 6, así como a los artículos 1 (objeto) y 8 (vigencia), por incumplir el criterio de relación requerida (vínculo externo, conexidad) con los supuestos de validez de la Sentencia C-148 de 2025, desde la fase preliminar.
En mi opinión no evidenciaban un vínculo objetivo con los hechos y consideraciones habilitados constitucionalmente en la sentencia, dado que comprendían medidas de largo plazo en la búsqueda de soluciones definitivas a problemáticas estructurales anteriores, principalmente en materia de acceso progresivo a la tierra y de implementación del Acuerdo Final para la Paz.
De este modo, el artículo 2 al modificar temporalmente el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, que inicialmente contempla cambios en la enajenación, adjudicación y titulación de tierras y, particularmente, determina que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas llevará un registro de predios rurales abandonados por los desplazados o en confinamiento, entre otros, estableciendo un procedimiento específico en materia de medidas de protección (RUPTA); no expone una relación o vinculación clara con el alcance de la decisión que resolvió sobre el decreto base, sino que más bien persigue responder a situaciones estructurales propias de una política pública agraria de largo aliento que se presentan de tiempo atrás en la región del Catatumbo, por lo que no son producto de las circunstancias que rodean la agravación del orden público y menos obedecen al fortalecimiento de la fuerza pública y la atención humanitaria. Ello, incluso, aunque se estuviere frente a medidas que al tiempo pudieran contribuir a enfrentar la crisis humanitaria social (estructural - de urgencia)[102].
Por su parte, el artículo 5 al establecer que una vez adquirido un predio y mejoras se sanean automáticamente cualquier defecto en su titulación o tradición sin importar su origen o gravedad, resulta en contravía de la relación indispensable que debe guardar con la urgencia de atender la agravación de la situación humanitaria, al introducir más bien una transformación con vocación de permanencia en respuesta a una política de largo plazo sobre tierras. Por tal razón, la medida adoptada no está directamente relacionada con la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos y confinamientos forzados.
Y respecto al artículo 6 que dispone suspender el estado registral de los predios rurales en las entidades territoriales, tampoco es factible predicar una vinculación necesaria con el restablecimiento del orden público y, principalmente, que se pretenda garantizar la seguridad y los derechos de los desplazados en la región con la oportunidad requerida. Es claro que el fundamento principal radica en instituir políticas de largo plazo y solucionar problemáticas recurrentes que no se relacionan directamente con los procesos de retorno y estabilización de las víctimas de desplazamiento forzado, todo lo cual encuentra alternativa inicial en el régimen jurídico vigente.
Ello implicaba que los artículos 1 (objeto) y 8 (vigencia), por encontrarse ligados a las demás disposiciones que debían ser declaradas inexequibles en la fase preliminar, tendrían los mismos efectos de inconstitucionalidad por consecuencia, al depender estrechamente de estos en su contenido normativo, generando una sustracción de materia.
En suma, en términos generales era factible establecer que los artículos 2 (parcial), 5 y 6 , y con ello, los artículos 1 y 8, excedieron también los límites definidos en la Sentencia C-148 de 2025, al responder a problemáticas estructurales relacionadas con el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la informalidad en su tenencia, que son propias de una política pública agraria como se había predicado de los artículos restantes, por lo que han debido tener la misma solución jurídica de inexequibilidad por consecuencia. Es viable afirmar que responden a situaciones de fondo derivadas de la implementación del AFP y la garantía de acceso a la tierra acordada, lo cual tiene formas de solución a través de las vías ordinarias (senda del derecho), por lo que al estar soportada en causas estructurales no validadas constitucionalmente el remedio no podría darse con la implementación de medidas extraordinarias de carácter temporal propias de un estado de excepción.
De esta manera dejo sentado respetuosamente los argumentos que me llevaron a aclarar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
