Sentencia C-221/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-221/25

Fecha: 05-Feb-2025

4.            Concepto del procurador general de la Nación

20.   El procurador general de la Nación formuló una solicitud de inexequibilidad parcial y otra de exequibilidad condicionada como se detallará más adelante. Sostuvo que, en términos generales, el decreto satisface los requisitos formales y materiales exigidos por las normas y la jurisprudencia constitucional.

21.   En relación con las exigencias formales, argumentó que el decreto bajo examen las cumple de manera parcial, por cuanto:

(i) Fue suscrito por el presidente de la República y todos los ministros.

(ii) Está debidamente motivado, en tanto señala los hechos que justifican su expedición y las principales razones que fundamentan la adopción de medidas tendientes a limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados. En este sentido, el Ministerio Público precisó que la implementación de dichas medidas “se encamina a reducir el aprovisionamiento de los insumos para la producción de clorhidrato de cocaína por parte de las organizaciones que emplean esta actividad ilícita en la región del Catatumbo, afectando la principal fuente de financiamiento de las organizaciones armadas ilegales en esa zona”[8].

(iii) Satisface el requisito de temporalidad, dado que se expidió dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior.

(iv) Presenta algunas inconsistencias relacionadas con su ámbito territorial de aplicación, pues el artículo 2 se refiere de manera simultánea al departamento de Norte de Santander y a los municipios de la región del Catatumbo. A su juicio, lo anterior “además de ser contradictorio, excluye al área metropolitana de Cúcuta, así como a los municipios de González y Río de Oro del departamento del Cesar y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, zonas que hacen parte del territorio objeto de declaración del estado de conmoción interior”[9].

De manera similar, el artículo 3 se refiere al departamento de Norte de Santander y excluye a los municipios de González y Río de Oro (Cesar), e incluye otros que no fueron objeto de la declaratoria de conmoción interior.

Por lo anterior, solicita la exequibilidad condicionada del articulado del decreto, “bajo el entendido de que su ámbito de aplicación se circunscribe al territorio objeto de la declaratoria de conmoción interior prevista en el Decreto Legislativo 062 de 2025”[10].

(v) Está acreditado que el 6 de febrero de 2025 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del decreto a la Corte Constitucional.

22.   Por otro lado, el procurador estimó que el decreto cumple las siguientes exigencias materiales:

(i) Juicios de finalidad y conexidad material externa: las medidas pretenden reducir el aprovisionamiento de insumos para la producción de clorhidrato de cocaína, y afectar así la principal fuente de financiamiento de organizaciones que realizan actividades ilícitas en la región del Catatumbo. En ese sentido, se dirigen a contrarrestar las causas de la grave perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos.

(ii) Juicios de conexidad material interna y motivación suficiente: las medidas adoptadas encuentran fundamento en los considerandos del Decreto Legislativo 134 de 2025. Aquellas se refieren a la suspensión de la importación de sustancias y productos químicos controlados, la limitación de su uso y la exigencia atinente al registro obligatorio del uso de cualquier cantidad de cemento.

Así, en criterio del Ministerio Público, estas medidas “se dirigen a conjurar las causas de la conmoción interior declarada, pues buscan contrarrestar el alto potencial de desvío de las sustancias y productos químicos controlados hacia actividades ilícitas, afectando las finanzas de las organizaciones armadas ilegales en la región del Catatumbo”[11].

(iii) Juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad: el articulado del decreto no afecta, suspende o vulnera derechos fundamentales o intangibles en los términos de los artículos 93 y 214 de la Constitución. En efecto, si bien las medidas pueden afectar el desarrollo de actividades productivas y la libre circulación de bienes y servicios, ello no supone un desconocimiento de garantías superiores.

De igual forma, tampoco se interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público, ni se suprimen o modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

(iv) Juicio de incompatibilidad y necesidad: el Gobierno explicó razonablemente la suspensión de las normas ordinarias y no incurrió en un error manifiesto al valorar la utilidad de cada una de las medidas, las cuales son idóneas y contribuyen a solventar las causas de la perturbación y a evitar la extensión de sus efectos. Por ende, las medidas superan el juicio de incompatibilidad y el criterio de necesidad fáctica.

Con todo, a juicio del Procurador, el artículo 3 (incisos 3 y 4) no satisface la exigencia de necesidad jurídica. Ello, dado que la Resolución 01 de 2015 prevé algunas medidas adoptadas por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias, a saber:

(a) La competencia de la Policía Nacional para el control de sustancias y productos químicos establecidos por el Consejo Nacional de Estupefacientes (artículo 9).

(b) La obligación de suministrar la información y documentación requerida por las autoridades en ejercicio del control de sustancias químicas (artículo 11.10).

(c) El tope de dos toneladas por mes en relación con el uso del cemento.

Por lo demás, el Ministerio Público apuntó que, al tratarse de una resolución expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, su modificación no requería de la expedición de una norma con fuerza material de ley. Por consiguiente, solicitó la inexequibilidad de los incisos 3 y 4 del artículo 3 del Decreto 134 de 2025.

(v) Juicio de proporcionalidad: las medidas extraordinarias responden de manera equilibrada a las necesidades derivadas de la alteración del orden público y se orientan a garantizar los derechos fundamentales de la población mediante el restablecimiento de la seguridad.

(vi) Juicio de no contradicción específica: el decreto no contradice la Constitución ni los tratados internacionales. En efecto, sus disposiciones se ajustan al preámbulo y a los artículos 1, 2, 213, 214, 333 y 334 superiores.

(vii) Juicio de no discriminación: la norma no otorga un trato diferenciado ni establece criterios sospechosos de discriminación.

(viii) Juicio de prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares: el decreto no faculta a la justicia penal militar para conocer de asuntos que involucren a civiles. Por ello, se ajusta a la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación.