II. CONSIDERACIONES
Competencia
104. En virtud de lo previsto en el artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que ella está enunciada en un artículo que hace parte de una ley de la República.
Cuestión previa: la ineptitud sustancial de la demanda
105. Antes de adelantar el análisis de constitucionalidad de la norma e interpretación demandadas, la Sala debe ocuparse de resolver, como cuestión previa, si la demanda tiene o no aptitud sustancial. Para este propósito, la Sala debe determinar si conforme se aduce en la demanda, el artículo 183 del Código de procedimiento penal, Ley 906 de 2004, al sostener que, la demanda de casación deberá presentarse ante el Tribunal y conforme la interpretación que ha hecho de él la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en efecto conlleva a que en contra de las sentencias proferidas por dicha Corte no procede el recurso de casación.
106. A juicio de los actores, dicha norma e interpretación son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución, en la medida en que implican una diferencia de trato injustificada entre sujetos equiparables y desconocen el derecho a un debido proceso. Con fundamento en estos elementos de juicio, determinará si los cargos planteados en la demanda cumplen o no con los mínimos argumentativos que les son exigibles.
107. En principio, la Sala recuerda que, de forma reiterada, ha sostenido que el Decreto 2067 de 1991 en sus artículos 2 y 6 establece los requisitos para que una acción pública de inconstitucionalidad se admita y, con ello, se profiera un fallo de fondo. Si bien tales exigencias se verifican al momento de admisión de la demanda, la Sala ha considerado que es necesario llevar a cabo tal examen también cuando en el curso del proceso de control constitucional se presenten solicitudes razonables y justificadas para que se abstenga de proferir decisión de mérito y, en su lugar, se adopte decisión inhibitoria por falta de aptitud sustantiva de la demanda.
108. A su turno, la Sala Plena recalca que no son solo las intervenciones las que habilitan a esta Corporación para pronunciarse respecto de la aptitud de la demanda, pues aquella detenta en todos los casos esa atribución en cuanto es precisamente la autoridad llamada a proferir el respectivo fallo, porque la evaluación sobre la aptitud de la demanda está implícita en la competencia del juez constitucional para decidir el juicio.
109. En tal orden de ideas, este análisis al final del proceso constituye presupuesto formal y material para la decisión de mérito, en un momento en el cual ya se cuenta con mayores y mejores elementos de juicio, a partir de lo propuesto por los intervinientes y el concepto rendido por la Procuradoría General de la Nación.
110. En el presente asunto uno de los intervinientes, en concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuestiona la aptitud de la demanda. A juicio de dicha sala, de una parte, una demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación judicial realizada por una alta Corte debe tener un umbral de exigencia mucho mayor que el que se aplica a una demanda de inconstitucionalidad en contra de la ley y, de otra, sostiene que la acusación tiene carencias en relación con sus mínimos argumentativos.
111. Así, para el interviniente, la demanda debía ocuparse de demostrar los exigentes requisitos sobre la interpretación que demanda. Para ello, destaca que, por ejemplo, la Corte Constitucional ha sostenido:
en muchos otros eventos la Corte se ha abstenido de pronunciarse de fondo en demandas contra interpretaciones, precisamente porque no se cumple uno o varios de los requisitos anotados. Así lo ha declarado cuando la demanda plantea un falso problema de constitucionalidad basado en hipótesis hermenéuticas, cuando la acusación se apoya en simples sospechas o en interpretaciones eventuales, cuando la acusación tiene como objeto cuestionar la interpretación de normas que no tienen fuerza material de ley ni se derivan de textos legales, cuando la demanda se presenta directamente contra decisiones judiciales particulares, cuando los reproches a las interpretaciones judiciales son vagos y abstractos, cuando la acusación es difusa y referida a situaciones individuales, cuando el cargo no se origina en un problema de hermenéutica constitucional sino en cuestiones relativas a la praxis judicial, o cuando se pretende que el juez constitucional solucione un problema práctico de interpretación de una norma procesal, por citar algunos de los casos más relevantes.
En los ejemplos referidos, la Corte ha considerado que debe declararse inhibida para fallar de fondo, por cuanto no se cumplen los requisitos de claridad en la exposición de los cargos, porque las interpretaciones acusadas no son ciertas, porque se fundan en acusaciones abstractas e indeterminadas (no son específicas), porque no resultan pertinentes, o porque no son lo suficientemente sólidas como para suscitar una duda mínima de constitucionalidad.
112. En síntesis, el reparo del interviniente se centra en la acusación, en tanto se dirige en contra de una interpretación judicial y en cuanto no cumple con los mínimos argumentativos que le son exigibles.
113. En vista de las anteriores circunstancias, para el análisis de la aptitud sustancial de la demanda, la Sala comenzará por referirse a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que debe cumplir la acusación.
114. En primer lugar, se cumple con el requisito de claridad si los argumentos que sustentan la acusación son inteligibles, han sido expuestos de manera coherente y siguen un hilo conductor del cual pueda inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea representada por el demandante. La claridad de los argumentos exige su precisión, de ahí que no sean admisibles los cargos genéricos, vagos, abiertos y gaseosos.
115. En segundo término, las razones que sustentan la violación deben ser ciertas, lo que significa que deben recaer directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, ni sobre interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas, y pertinentes, esto es, que planteen un problema de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.[48]
116. En tercer lugar, se acredita el requisito de especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política, valga decir, cuando la demanda logra mostrar de qué modo las normas que cuestiona resultan ser incompatibles con las normas que señala como infringidas.
117. En cuarto lugar, el cargo es suficiente si, además de ser claro, el argumento que lo sustenta contiene los elementos argumentativos de tipo jurídico necesarios para mostrar una oposición -por lo menos preliminar- entre el texto legal que se demanda y el texto constitucional que lo confronta. Por ello, se ha dicho que la suficiencia que se predica de las demandas de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche.
118. Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2001 se destacó que la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
119. A su turno, la Sala debe reiterar que el análisis de la aptitud sustantiva de la demanda no corresponde a un juicio de técnica jurídica, y quelas exigencias que rigen esta materia no resultan contrarias al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, ni afectan el núcleo esencial del derecho político del cual es titular el ciudadano para efectos de su ejercicio, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal mínima con el objetivo de permitir el cumplimiento eficaz de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución Política.
120. En cuanto atañe a demandas en contra de interpretaciones judiciales, la Sala ha puesto de presente su carácter excepcional, debido a la separación que la propia Carta ha hecho entre las jurisdicciones y al principio de autonomía judicial, pues son los jueces ordinarios los llamados a interpretar y aplicar la ley en los casos concretos, sin que le corresponda al juez constitucional fijar el sentido autorizado de los textos legales, pues, de hacerlo sin las debidas precauciones, la Corte desconocería la mencionada separación, invadiría la esfera de competencias atribuidas a la jurisdicción ordinaria y comprometería la autonomía e independencia de los restantes jueces.
121. De ahí que para la jurisprudencia constitucional los cargos de inconstitucionalidad deben recaer directamente sobre la interpretación cuya separación del ordenamiento se pretende, puesto que, como lo ha reiterado en su jurisprudencia, en tal hipótesis no se efectúa un juicio sobre la corrección hermenéutica de las interpretaciones judiciales, sino que su pronunciamiento recae, exclusivamente, sobre un contenido normativo, aquel que resulta del proceso de interpretación o aplicación de la ley por los operadores jurídicos autorizados.
122. De otra parte, se ha sostenido que en la formulación de cargos directos de inconstitucionalidad en contra de una interpretación judicial se debe demostrar el carácter irrazonable de la hermenéutica acusada de contrariar la Carta, porque, según ha enfatizado la Corporación, son las aplicaciones normativas irrazonables que desborden el marco jurídico que fija la Constitución las que en un Estado de Derecho no pueden subsistir. Por cuanto la autonomía que la Corte reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad e irrazonabilidad de sus respectivos resultados y el control de constitucionalidad es una vía expedita para reivindicar el verdadero alcance de la ley y de su validez frente a la Carta, cuando a la luz del derecho viviente ésta entra en contradicción con el texto superior.
123. En este orden, el criterio determinante para establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una específica interpretación judicial de la ley no es la existencia de otra interpretación sobre la misma, como sería el caso frente al entendimiento que llevan a cabo los demandantes sobre un pretendido derecho a la casación, incluso frente a fallos proferidos por la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino su comparación directa con la Constitución, comparación que, no se puede evadir y menos tratándose de una interpretación de los jueces, pues, como se ha sostenido, en tal evento el actor se debe esmerar por presentar fuertes razones de contradicción con la Carta y demostrar que el significado judicialmente atribuido es, en sí mismo y no por referencia a otro significado, tan arbitrario e irrazonable que no cabe conciliarlo con la autonomía y la independencia de los jueces.
124. Así, como en otras ocasiones, la Sala considera que el alcance de la doctrina citada (derecho viviente) no autoriza que se declare la inconstitucionalidad de una interpretación con base en la comparación que de ella se haga con otra interpretación de la ley y no con la Constitución, pues de ser así, en efecto, en contra del rigor que se exige del concepto de la violación, extremadamente sencillo sería suscitar el juicio de constitucionalidad mediante el simple recurso consistente en oponer a una interpretación judicial de una ley cualquier otro significado de esa misma ley, incluso uno descabellado, y aducir, de entrada y como una premisa inamovible e incontrastable, que ese es el significado correcto y no el judicial que, además, sería inconstitucional por contradecir la peculiar lectura aportada por el demandante.
125. Al respecto, de manera reciente esta Sala en Sentencia C-097 de 2025 sostuvo que el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales únicamente procede respecto de normas de derecho viviente. Es decir, sobre el significado abstracto y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial responsable o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del artículo demandado, fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicción. En particular, surge en los órganos judiciales colegiados que están en la cima de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estado, en su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
126. A su turno, la Corte sostuvo también que, considerado lo anterior, el derecho viviente no emerge de cualquier tipo de interpretación judicial que efectúen las altas corporaciones. La interpretación judicial que constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es aquella que simultáneamente resulta (i) consistente, o generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida en la jurisdicción al punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad. De tal suerte, quien demanda una interpretación judicial debe demostrar que sus reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que, por ende, la Corte Constitucional está facultada para ejercer control constitucional en relación con ella.
127. Y, finalmente, la Sala destaca que el control que ejerce la Corte Constitucional sobre el derecho viviente se contrae a la valoración de la correspondencia entre la norma abstracta derivada de la interpretación de una alta Corte y la Constitución. Solo al advertir una transgresión protuberante, manifiesta y palmaria de la Constitución la Corte queda habilitada para expulsar del ordenamiento jurídico la interpretación judicial evaluada. Al reconocer una norma de derecho viviente como inconstitucional, los fallos de la Corte declaran exequible la disposición legal de la que surgió aquella, bajo el entendido de que esa comprensión inconstitucional particular es inadmisible. No obstante, aquella habilitación no faculta a esta Corporación para dotar de un sentido específico a la norma, aspecto que debe continuar reservado al juez ordinario. Este sigue facultado para interpretar la norma en todos los sentidos posibles, excluyendo el que la Corte expulsa del orden jurídico, pues se trata de una labor privativa de aquel.[73]
128. Se tiene entonces, que del respectivo análisis previo, para la Sala no se dan los presupuestos para adelantar un control sobre la interpretación de la Corte Suprema de Justicia demandada.
129. Ello, en cuanto recuerda que, la jurisprudencia ha desarrollado tres requisitos para determinar cuándo se está ante el fenómeno del derecho viviente: (i) que la interpretación judicial sea consistente, así no sea idéntica y uniforme; (ii) que la interpretación judicial esté consolidada; y, (iii) que la interpretación judicial sea relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.
130. Así, para la Sala tales requisitos no se acreditan en cuanto los fallos que se citan no se justifican en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 sobre el que se limitó el reproche en el escrito de corrección de la demanda, ni se puede inferir de las sentencias de tutela que se mencionan en la acusación.
131. En efecto, la Sala reitera que, conforme a lo precisado en la Sentencia C-802 de 2008, frente al requisito de certeza en relación con una demanda contra interpretación judicial, se exige que debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada, lo que significa que, la interpretación debe derivarse de manera directa de la disposición demandada, incumpliéndose tal requisito si dicha interpretación recae sobre disposiciones que no han sido acusadas.
132. Como se verá más adelante, de los fallos citados a los que aluden los actores en sustento a su postura se soportan en distintas normas y de diverso rango.
133. La Sala constata además, que una parte de las providencias referidas por los actores son previas a la Ley 906 de 2004. De hecho, la línea jurisprudencial que se puede seguir a través de las providencias que se citan, además de corresponder a fallos de tutela, está en buena medida fundamentada en una providencia de 1996, que fundamenta la conclusión según la cual las decisiones de la Corte Suprema de Justicia no son revisadas por una instancia superior en normas constitucionales (particularmente, el art. 234, que dispone que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria) y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
134. De lo que se sigue que, si se estudia la línea jurisprudencial, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la cual sus sentencias de segunda instancia en procesos penales o mediante las cuales se confirma una condena en garantía del derecho a la doble conformidad no son susceptibles de ser cuestionadas a través del recurso extraordinario de casación, encuentra sustento también en el art. 235 de la Constitución, que le asigna a dicha corporación, precisamente, la atribución de actuar como tribunal de casación.
135. En suma, en la línea jurisprudencial relevante, se observa que la interpretación que los demandantes pretenden cuestionar no se basa realmente en la norma que se acusa (art. 183 del Código de Procedimiento Penal), sino en normas constitucionales y estatutarias.
136. Al respecto, la Sala destaca también que la Corte Constitucional asume los problemas constitucionales de interpretación únicamente cuando del texto normativo se deriven contenidos normativos contrarios a la Constitución, es decir, cuando de manera clara, evidente y directa, se pueda establecer la relación de inferencia lógica entre la norma legal y el contenido normativo que por interpretación indebida deriva de ella la jurisprudencia, cuestión que, para el efecto no ocurre respecto del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
137. A su turno, la Sala recuerda, además, que se ha exigido que la interpretación atacada sea recurrente y conste, por lo tanto, en varios pronunciamientos. Así, ha señalado expresamente que la existencia de uno solo [fallo] resultaría insuficiente para estimar que es esa interpretación la que se ha extendido en la jurisdicción correspondiente (Sentencia C-403 de 2022), lo que ocurre en el caso, por cuanto la postura jurisprudencial tiene su origen en normas de rango constitucional y estatutario (art. 234 y 235 Constitución Política y Ley Estatutaria de Administración de Justicia) así como también, en cuanto se pudo observar que en una sola providencia de las que se alude, la Corte Suprema de Justicia acudió de manera complementaria a la norma que ahora se acusa de inconstitucional para apoyar tal interpretación (C.S.J. Auto AP5097-2021).
138. Algo más, ni siquiera en dicho fallo la norma demandada tiene un lugar determinante o central en la argumentación en la que se basa la interpretación en cuestión. Sin contar además, con que como pudo observarse, la referida interpretación que se demanda, adicional a derivarse de disposiciones no incluidas en la demanda, se sustenta de manera exclusiva en fallos de tutela (no de casación) e incluso, cuando queda demostrado tras el análisis de los diversos fallos de tutela aportados, que si bien ha habido discrepancias por la postura disidente de la Sala de Casación Civil en algunos casos, en dichos trámites de tutela en sede de segunda instancia la Sala de Casación Laboral ha acompañado la postura de la Sala de Casación Penal.
139. En síntesis, para la Sala las razones presentadas en la demanda para cumplir con la estricta carga argumentativa exigida para que esta Corte determine si una interpretación judicial de una norma de rango legal es o no constitucional no encuentran acreditación, pudiendo observar que el caso que se plantea no es el de una interpretación de la norma efectivamente demandada. Tampoco advierte la existencia de un deber específico que el legislador haya desantendido, como en últimas insinúa el demandante, pues recuerda que no existe un derecho a la casación y aquella además es un instrumento procesal sobre el que existe un amplio margen de configuración legislativa.
140. La Sala precisa que tampoco resulta posible acreditar que derivado de la presunta omisión[79] se afecte la igualdad (artículo 13 CP), pues al efecto debe acreditarse: (i) la existencia de dos sujetos o supuestos de hecho comparables; (ii) el parámetro a la luz del cual se comparan dichos sujetos (tertium comparationis) y (iii) la razón por la cual la distinción carece de fundamento.
141. En efecto, a juicio de la Sala los aforados legales a los que se alude en la demanda (art. 34 del CPP) y los no aforados no son iguales, ni equiparables (pues su distinción encuentra fundamento en la propia Constitución y en la Ley), incumpliéndose así un ingrediente mínimo, junto con la acreditación del parámetro de comparación para la formulación del cargo por violación al principio de igualdad.
142. Por último, respecto de la trasgresión del debido proceso (artículo 29 CP) la Sala constata que, más que formularse un cargo autónomo, se acude a reiterar las diferencias entre la apelación, la impugnación especial y la casación, sobre las cuales se persiste en un pretendido tratamiento injustificado frente a los aforados que no cuentan con el recurso de casación, sin que se logre generar una duda mínima de inconstitucionalidad de la norma que habilite un pronunciamiento de fondo.
143. En este punto, la Sala considera prudente recordar que la casación, como recurso extraordinario, es una herramienta jurídica que en sus inicios estuvo pensada para corregir protuberantes errores de derecho en las sentencias de los tribunales y para la unificación de la jurisprudencia. En Colombia, incluso en vigencia del Decreto 2700 de 1991, en su artículo 68, la Sala de Casación Penal tuvo diferenciadas las funciones como tribunal de casación y como tribunal de segunda instancia.
144. En este sentido, existió una concepción orgánica de los recursos como medios de protección del debido proceso, pues el nivel de garantía residía en que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria conociera de la controversia, y no así, con la simple posibilidad de agotar una instancia extraordinaria en la solución del caso. Por este motivo, la casación nunca ha sido concebida como una tercera oportunidad para discutir el proceso.
145. Algo más, la Ley 600 del 2000 y la Ley 906 de 2004 como Códigos de procedimiento penal replicaron ese presupuesto, con fundamento en el artículo 235 de la Carta.
146. En esta medida, cuando el procesado era condenado por primera vez en segunda instancia por un tribunal superior, su situación jurídica se encontraba definida y la providencia hacia tránsito a cosa juzgada, salvo que se acudiera a la casación para demostrar los errores en que incurrió el Tribunal en su sentencia por una de las causales específicas previstas en el Código. Sin embargo, en el caso de los aforados legales, la garantía de su juzgamiento en segunda instancia residía en que su juez natural fuese el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, sin la necesidad de acudir por la vía del recurso extraordinario.
147. En tal sentido, para la Corte resulta claro que el legislador tampoco concibió que la decisión proferida por la Sala de Casación Penal como juez de segunda instancia fuese objeto de algun recurso, porque la providencia de apelación proferida por el máximo órgano de la jurisdicción habilitaba a (i) corregir los errores de derecho de la decisión del tribunal y (ii) unificar la jurisprudencia respecto de los delitos cometidos por los aforados en ejercicio de sus funciones. Además, las sentencias proferidas en virtud del recurso de apelación así como las de casación, al menos en lo sustancial, también constituyen precedente vertical observable y obligatorio.
148. Por lo anterior, la Sala considera que la demanda no logró demostrar una oposición clara y específica entre la norma demandada (art. 183 del CPP), de donde concluye que no se deriva la interpretación que se acusa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, generando como consecuencia que la Sala Plena decida inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito al no existir un cargo apto que permitiera activar la función jurisdiccional de esta Corte.
149. En vista de las anteriores circunstancias, al constatar que la demanda carece de aptitud sustancial, la Sala, de una parte, se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre la norma demandada y, de otra, por no resultar necesario en este caso, se abstendrá de llevar a cabo el análisis de cosa juzgada, la delimitación del o los problemas jurídicos y el estudio de fondo de los cargos.
