SENTENCIA T-434
DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-434 DE 2025

Fecha: 22-Oct-2025

Encabezado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

SENTENCIA T-434 DE 2025

Referencia: expedientes T-10.965.733, T-10.970.674 y T-10.984.643

Asunto: acciones de tutela interpuestas por Helena, Daniela y Esteban contra la Unidad Nacional de Protección (UNP)

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, decide sobre los fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia, en el trámite de las acciones de tutela previamente reseñadas, previas las siguientes consideraciones.

I.                  ACLARACIÓN PRELIMINAR

A.          Anonimización

1.            En atención a que la divulgación de esta providencia podría afectar el derecho fundamental a la seguridad personal de los accionantes, es necesario elaborar dos versiones de la presente decisión. Una, en la que aparecen los datos personales reales; y otra, en la que dichos datos serán anonimizados.

B.        Síntesis de la decisión

2.            La Sala Sexta de Revisión de la Corte conoció de tres acciones de tutela interpuestas por una exfuncionaria de la J, una líder y un activista en contra de la UNP, con ocasión de la modificación de las medidas de seguridad en un caso y el desmonte definitivo de las medidas de protección reconocidas en los otros dos casos. Los accionantes señalaron que, con posterioridad a los actos administrativos cuestionados, habían sido víctimas de nuevos hechos intimidantes.

3.            En esta ocasión, la Sala encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, específicamente, respecto del requisito de subsidiariedad, reiteró que, cuando se trata de asuntos relacionados con medidas de protección, la discusión no se limita a un control de mera legalidad de las decisiones adoptadas, sino que compromete de manera inmediata la salvaguarda de derechos fundamentales como la vida y la seguridad personal. Por ello, no resulta exigible el agotamiento previo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos que definen los esquemas de protección.

4.                 Sobre la base de lo anterior, la Sala determinó que el problema jurídico a estudiar consistía en definir ¿si la UNP vulneró los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de los accionantes, al expedir los actos administrativos mediante los cuales evaluó sus niveles de riesgo y, con base en ellos, modificó o retiró las medidas de protección previamente otorgadas, según se alega, sin una motivación suficiente, por cuanto no tuvo en cuenta las distintas amenazas y elementos contextuales de cada caso?

5.            Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala de revisión (i) reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la libertad personal, en la que destacó que se trata de un derecho fundamental y autónomo, cuyo amparo exige valorar los riesgos extraordinarios o extremos, pues exceden lo que cualquier ciudadano está obligado a soportar. De otro lado, también reiteró la jurisprudencia sobre (ii) el alcance del debido proceso administrativo y el procedimiento de calificación de riesgo a cargo de la UNP, con el fin de determinar que se exige de esa entidad una motivación clara, suficiente y específica que permita a los beneficiarios conocer y controvertir las razones de la decisión que adopta respecto de su protección, así como la obligación de sustentar las medidas en estudios técnicos, individualizados y actualizados que consideren las amenazas denunciadas, las condiciones personales y el contexto territorial.

6.            Igualmente, la Sala se pronunció sobre (iii) la ruta ordinaria de protección individual a cargo de la UNP, y (iv) sobre la protección de los líderes sociales, frente a los cuales concluyó que dicha ruta ordinaria de protección comprende varias etapas, desde la recepción de la solicitud hasta la expedición del acto administrativo, dentro de las cuales se exige una valoración técnica, integral y periódica del nivel de riesgo y la definición motivada de medidas idóneas, suficientes y proporcionales. Enfatizó que este procedimiento cobra especial relevancia cuando se trata de líderes sociales o defensores de derechos humanos, quienes, por el rol que cumplen en la consolidación de la democracia participativa y en la promoción de los derechos fundamentales, son sujetos de especial protección constitucional. Ello implica que el Estado tiene un deber reforzado de garantizar su vida, integridad, seguridad personal y debido proceso, aplicando un enfoque diferencial que reconozca los peligros inherentes a su labor y que impide desestimar su riesgo sin estudios técnicos rigurosos que lo desvirtúen.

7.            Finalmente, al resolver los casos concretos, la Sala Sexta de revisión advirtió que la UNP, mediante los actos administrativos cuestionados, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal de los accionantes, debido a la falta de motivación suficiente y objetiva en las decisiones administrativas, así como a la omisión de valorar integralmente las circunstancias de riesgo que enfrentaban en calidad de exfuncionaria, líder y activista, respectivamente. En consecuencia, la Sala ordenó a la UNP realizar nuevos estudios técnicos, integrales e individualizados del nivel de riesgo, en cada caso, con fundamento en las amenazas recientes, las condiciones específicas de cada accionante y la necesidad de que las medidas de protección sean idóneas, proporcionales y efectivas, razón por la cual hasta que se hiciera ese nuevo estudio, ordenó mantener vigentes los esquemas de protección que se les habían otorgado, antes de que se hubiesen modificado los mismos.