VI. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN
94. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional, en auto del 29 de abril de 2025, decidió seleccionar el caso y asignarlo al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero. Para el efecto, se invocaron los criterios (i) objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental.
95. El 28 de julio de 2025, el magistrado sustanciador profirió un auto mediante el cual vinculó al CERREM y a la Fiscalía General de la Nación y, además, solicitó pruebas con el fin de obtener información relativa a (i) los hechos amenazantes frente a los cuales los actores hubiesen estado expuestos con posterioridad a la interposición de las acciones de tutela de la referencia; (ii) el trámite judicial iniciado en contra de la UNP por parte de la señora Daniela; (iii) el trámite de las órdenes de trabajo emitidas por la UNP en los casos de las señoras Helena y Daniela, así como la respuesta al recurso de reposición interpuesto por el señor Esteban; (iv) la totalidad de los expedientes administrativos correspondientes a los procesos de evaluación de riesgo de los accionantes e información sobre los aspectos operativos de los programas de medidas de protección, y (v) las denuncias realizadas y que hubiesen sido conocidas por la FGN[48].
96. El 14 de agosto de 2025, mediante auto, la Sala Sexta de Revisión suspendió los términos procesales de las acciones de tutela de la referencia por un mes, en aras de poder recaudar el material probatorio pendiente, respecto del cual la UNP solicitó la ampliación del plazo para su entrega, y así poder garantizar de forma efectiva el derecho de contradicción de los accionantes. Con ocasión de la práctica probatoria se obtuvieron las siguientes respuestas.
(i) Daniela
97. El 1° de agosto de 2025, la señora Daniela remitió por correo electrónico varios documentos, entre ellos, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Penal; las Resoluciones de 2024; el recurso de reposición interpuesto; las comunicaciones a la UNP denunciando hechos de riesgo, reporte de eventos intimidantes y material probatorio; el estudio de seguridad emitido inicialmente por la UNP; y las pruebas médicas y psicológicas a las que se ha sometido.
98. Acorde con estas últimas, el 11 de noviembre de 2024 se le realizó un informe diagnóstico de condiciones de salud mental a la señora Daniela, por parte de una psicóloga de la Fiscalía General de la Nación. En dicho informe se advierte que la accionante se encuentra en seguimiento psicológico desde el mes de mayo de 2024, por presentar depresión y ansiedad recurrente, también ( ) trastornos de pánico no medicado con psiquiatría, [por lo que] ha venido siendo tratada con proceso psicológico desde [el momento en que] dichos desordenes se ha[n] exacerbado y se han vuelto recurrentes[,] a raíz de las continuas amenazas ( ) que ha venido recibiendo desde [el] 01/01/2024[,] debido a [la] actitud férrea de su posición en el [LLL], frente a la situación de orden público que se presenta actualmente en el municipio. En consecuencia, la profesional de la salud mental recomendó que no se le debía retirar la protección de sus escoltas, primero, [porque] puede correr riesgo inminente su vida y la de su familia, y segundo, [porque] esta situación exacerbaría y desencadenaría una serie de patologías derivadas del estrés[,] que pondrían poner en riesgo su salud mental[49].
99. Además, destacó que, con posterioridad a la presentación de la primera acción de tutela, ha sido víctima de múltiples hechos intimidantes: (i) el 19 de septiembre de 2024, en el vehículo de su esquema de seguridad fue escrito con el dedo, sobre el vidrio trasero izquierdo, la palabra [DDD], alias que corresponde al líder de la estructura criminal denominada [FFF], hecho que afirma fue reportado a la UNP mediante escrito. Igualmente, indicó que (ii) en su oficina política se ha detectado presencia recurrente de motocicletas extrañas que se movilizan al momento de llegar elementos de seguridad, generando hostigamiento. Sumado a (iii) eventos violentos en la vía hacia su residencia, los cuales han obstaculizado su movilidad, frente a los cuales desconoce si son dirigidos en contra de su persona o si son retaliaciones a los comerciantes del municipio. Finalmente, (iv) aseguró que ha recibido información sobre seguimientos a ella y a su hermano, también líder social.
100. En consecuencia, la accionante manifestó que todos estos hechos detonan el nivel de riesgo extremo al que se encuentra sometida, pues tales actuaciones han traspasado la barrera personal y están afectando su integridad física y psicológica, tanto que me vi obligada a realizar acompañamiento de un profesional en psicología que me ayudara con mi situación.
101. De otro lado, destacó que el LLL cuenta con un esquema de protección grupal que no permite ser utilizado conforme con sus necesidades, toda vez que no se dispone del mismo de forma continua, por ser compartido con otros jjales que también requieren del servicio. Por lo tanto, señaló que para mitigar la necesidad de movilidad tendría que recurrir a otros medios de transporte que no cuentan con los medios de protección necesarios, de manera que, en cada desplazamiento, aumenta desproporcionadamente el nivel de exposición, especialmente, cuando acude a eventos masivos con la comunidad, en lugares peligrosos.
102. La actora precisó que, como medidas de autocuidado, ante la reducción del esquema de protección, ha optado por limitar al máximo su movilidad en espacios públicos, evitar recorridos habituales y concentrar sus actividades en espacios cerrados o con accesos controlados. Igualmente, aseguró que ha suspendido la mayoría de las reuniones presenciales con la comunidad y ha reducido significativamente su presencia en eventos públicos o territoriales. Sin embargo, destacó que esas restricciones han tenido consecuencias adversas en sus funciones como líder y LLL, pues la han alejado del contacto directo con la comunidad, interfieren con su labor y reducen la visibilidad de su gestión, y al mismo tiempo, le han generado efectos psicológicos severos como cuadros de ansiedad, insomnio, aislamiento social, temor constante y sensación continua de encierro e impotencia, afectando su salud mental y emocional.
103. Por último, la accionante aseguró que ha presentado las correspondientes denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y la UNP, con el fin de que su análisis de riesgo sea reevaluado. Sin embargo, también indicó que a la fecha no se ha tomado ninguna medida efectiva en su favor[50].
(ii) Fiscalía General de la Nación
104. El 6 de agosto de 2025, la Dirección Seccional señaló que una vez consultó los sistemas misionales (SPOA y SIJUF) a nivel nacional, en los que utilizó como datos exactos los nombres y números de identificación de los accionantes, encontró que figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de denunciantes-víctimas por el presunto ilícito de amenazas, como se relaciona a continuación[51]:
Helena
Daniela
Esteban
105. El 13 de agosto de 2025, la Fiscalía se pronunció sobre la acción incoada por la señora Helena, en el sentido de precisar que aún no se ha vencido el término de los dos (2) años señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, con el que cuenta dicha delegada, para realizar la etapa pre procesal de indagación. En ella recibió el día 19 de octubre de 2023 diligencia de entrevista a la accionante, con el fin de ampliar la denuncia. Además, solicitó que se declare que la entidad carece de legitimación por activa, toda vez que no es el organismo competente para resolver la solicitud formulada por la accionante en contra de la UNP[52].
(iii) Unidad Nacional de Protección
106. El 22 de agosto de 2025, la Oficina Asesora Jurídica de la UNP manifestó que para brindar la información requerida en el auto de pruebas debió realizar una revisión detenida de la solicitud realizada, toda vez que requirió de un proceso de consecución, consolidación y remisión de documentación por parte de diferentes áreas.
107. Así, a la pregunta sobre las órdenes de trabajo para evaluar nuevamente el riesgo de las señoras [Helena] y [Daniela] indicó que, respecto de la primera, hasta el año 2021 fue valorada bajo su condición de XX en la J, estudio que concluyó que su nivel de riesgo era extraordinario con ponderación del 51,66%. Después, para el año 2023, mediante orden de trabajo OT XXX, se adelantó un nuevo estudio de nivel de riesgo. Sin embargo, se evidenció que la evaluada había sido declarada como insubsistente al cargo XXX, por lo que se concluyó que la evaluada dejó su cargo por el cual estaba siendo evaluada en el programa de protección de la UNP, motivo por el cual se sugirió la inactivación definitiva por la causal por vencimiento del periodo, dejación del cargo o variación de la población, objeto por la cual fue adoptada la medida o su prórroga.
108. Posteriormente, en el año 2024, la señora Helena presentó solicitud de protección, estudio de nivel de riesgo que se adelantó con la orden de trabajo OT XXX, mediante la cual la UNP advirtió que ostentaba el cargo de XXX y que en el cargo que ostenta no desempeña funciones que conlleven la toma de decisiones y no se identificaron indicios de riesgo serio, presente y concreto. En consecuencia, mediante la Resolución, la UNP adoptó las recomendaciones del CERREM, instancia que sugirió comunicar el resultado del estudio de nivel de riesgo debido a la reducción de riesgo a ordinario.
109. En este orden de ideas, aclaró que actualmente la señora Helena no cuenta con medidas de protección vigentes a su favor, ni con una nueva orden de trabajo, para realizar una reevaluación de su nivel de riesgo.
110. De otro lado, respecto de la señora Daniela afirmó que se adelantó estudio de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes bajo la orden de trabajo OT XXX, como consecuencia del reajuste de las medidas de protección adoptadas en la Resolución DGRP 7119 de 2024, mediante la cual se determinó un nivel de riesgo extraordinario debido a amenazas directas de las que fue objeto en su condición de lideresa política en un contexto territorial complejo, marcado por la presencia de grupos armados organizados como [HHH y FFF], razón por la cual en la actualidad dispone de medidas de protección consistentes en una persona de protección y un chaleco blindado, medidas que fueron implementadas por orden judicial a través de la Resolución DGRP 4397 del 7 de julio de 2024 y que a la fecha no se han generado nuevas órdenes de trabajo.
111. En cuanto a la segunda pregunta, sobre el recurso de reposición presentado por el señor Esteban, señaló que se trataba del interpuesto en contra de la Resolución 7311 del 9 de octubre de 2023, el cual se había resuelto mediante la Resolución DGRP No. 001756 del 15 de marzo de 2024, en el sentido de no reponer. Por otra parte, la entidad remitió un link en el que se puede consultar toda la información sobre los expedientes administrativos de los accionantes, relativos a la evaluación de riesgo que se adelantó por parte de la UNP.
112. Finalmente, sobre la pregunta de los aspectos operativos relacionados adopción de programas de medidas de protección para exservidores públicos, personas que están en ejercicio de cargos de elección popular y activistas políticos, la UNP manifestó que las personas clasificadas como exservidores públicos y aquellas que actualmente ejercen funciones en cargos de elección popular, son tratadas bajo la categoría de servidores públicos y se les aplica el procedimiento ordinario definido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 y los resultados son presentados ante el CERREM de servidores y exservidores públicos; mientras que las personas pertenecientes a la población de activistas políticos aunque también tienen el mismo procedimiento ordinario, los resultados son remitidos al CERREM o al CERREM especial y exclusivo para mujeres, en caso de que la persona interesada manifieste de forma libre y voluntaria su deseo de ser analizado por ese comité, con el fin de que le aplique un enfoque de género[53].
113. Es importante destacar que, mediante auto de pruebas del 28 de julio de 2025, también se ofició a los señores Helena y Esteban, con el fin de que aportaran la información que consideraran pertinente para esclarecer los hechos objeto de la presente acción de tutela. Sin embargo, de acuerdo con el informe de cumplimiento del auto de pruebas remitido por la Secretaría General del 8 de septiembre de 2025, es posible advertir que los mencionados accionantes guardaron silencio[54].
